Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 025174/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 25174/2012/CA1

JUZGADO Nº 13

AUTOS: “NEWSOL GROUP SRL Y OTROS C/ OLIVA, AGUSTIN S/

CONSIGNACION”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 30 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado, que rechazó la consignación interpuesta por Newsol Group S.R.L, contra A.O. e hizo lugar a la demanda impuesta por este último contra Newsol Group S.R.L, P.M.B. y V.A.T., llega apelada por la parte actora -de la consignación-, conforme el memorial recursivo que se encuentra digitalizado en el sistema Lex 100.

    Por su parte, el perito ingeniero informático apeló sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. La queja se centra, principalmente, en la valoración efectuada por la Sra. Jueza a quo, quien consideró nula la renuncia efectuada por el Sr. Oliva el 12/03/2012, mediante TCL

    09982189, por darse en “…en un contexto de discusiones (…) y que fue como condición para que se le abonara la remuneración correspondiente al mes de febrero que a esa altura su fecha de pago se encontraba vencida” y, en consecuencia, determinó procedentes las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el trabajador el 9/04/2012,

    como así también la sanción prevista por el art. 2 ley 25.323.

    En primer término, dado que la comunicación de renuncia cumple con los requisitos de validez previstos por el art. 240 de la LCT, corresponde determinar si se han acreditado los vicios en la voluntad invocados por el Sr. Oliva, en tanto afirmó que fue obligado a renunciar,

    mediante engaños y coacción (cfr. art. 377 párrafos 1ª y del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 25174/2012/CA1

    Desde tal perspectiva, O. debía demostrar que se vio afectada su voluntad para restarle eficacia al consentimiento expreso (cfr. art. 332 del CCC), considero no lo ha hecho.

    Analizadas las constancias de autos, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    del C.P.C.C.N.), concluyo que no obra prueba idónea alguna que corrobore el supuesto engaño o coacción.

    En efecto, sobre el punto, de manera muy escueta, el trabajador explicó en la demanda presentada ante el JNT N° 78 (fs.77) y en la reconvención de la presente (fs.252 vta.) que, tras recibir el salario de enero 2012 y a partir de una diferencia en la registración, inició una discusión con el Sr. B.; afirmó que finalizado el mes de febrero 2012 reclamó por el pago de sus haberes y el Sr. B. lo extorsionó ofreciéndole el pago de su remuneración a cambio de su renuncia, mientras, continuó prestando tareas hasta el 9/03/2012.

    El relato de los hechos, tal como fue expresado, carece de entidad suficiente para considerar que la renuncia fue consecuencia de una extorsión o discusión que -reitero- no se identificó, describió, ni detalló; ello, bajo la órbita de lo establecido por el art. 65 LO, obsta el análisis de lo sostenido por el trabajador.

    La prueba testimonial tampoco permite sanear dicha omisión, atento a que, si bien los testigos B., P.M. y Montenegro refirieron a una discusión, ninguno de ellos indicó

    cuándo fue o en que términos, para siquiera poder apreciar el nivel que alcanzó la misma;

    tampoco puede desprenderse de sus testimonios la extorsión que sostiene sufrió de parte de B..

    Cuando se cuestiona la validez de la renuncia al empleo, a pesar de haberse cumplido con los recaudos formales exigidos por la ley, deberá demostrarse que, bajo la forma de una renuncia, se encubre un despido, se ha obrado en fraude a la ley o se ha incurrido en vicios de la voluntad, correspondiendo en tal caso anular el acto viciado (cfr. arts. 14, LCT y arts. 936,

    937, 938 -actual 276-, 954 y 1158 -actual 332- , del Código Civil) y, como se ha visto, de ninguna de las constancias de la causa se extrae que Oliva haya suscripto el despacho de renuncia (dicho sea de paso, ante el empleado del Correo que verificó su identidad) sin intención, discernimiento o libertad (cfr. art. 897 Código Civil -actual 260-).

    En síntesis, no se ha probado que la renuncia, efectuada con los requisitos exigidos por el art. 240 de la LCT, haya estado viciada por amenazas, violencia o intimidación que hubiese afectado la libre voluntad del trabajador, circunstancias que hubiesen permitido restarle eficacia (cfr. art. 954 del Código Civil).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 25174/2012/CA1

    Frente a ello, concluyo que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por renuncia, formalizada por el trabajador quien exteriorizó su voluntad mediante colacionado del 12/03/2012, produciendo a partir de su recepción sus efectos extintivos y cancelatorios,

    operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (cfr. art. 234, LCT), por lo que corresponde revocar lo decidido en primera instancia, respecto de las indemnizaciones derivadas de un despido incausado, por improcedentes (arts. 232, 233 y 245 de la LCT y art. 2

    de la ley 25.323).

  3. Se quejan los apelantes, por cuanto se consideró como fecha de ingreso del Sr.

    Oliva el 1/04/2009. El agravio debe considerarse desierto, por cuanto resulta una elaboración dogmática que no excede la simple discrepancia subjetiva de los apelantes. Digo esto, porque hacen hincapié en lo referido por la experta contable en su informe, sin reparar en que la a quo sustentó su decisión en la declaración de los testigos y lo informado por la perita contadora respecto de que los libros de la sociedad demandada no eran llevados en legal forma, aspectos sobre los que nada se dice en los recursos.

    Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

  4. Cuestionan, la actora y reconvenidos que se hayan diferido a condena los rubros que identifica como marzo proporcional 2012, SAC año 2012 y Vacaciones no gozadas de los años 2011 y 2012. Destaca que no correspondía el pago de los días trabajados en el mes de marzo, dado que la renuncia operó en febrero.

    La queja no puede prosperar.

    Conforme se expresó en los párrafos precedentes la comunicación de renuncia, reputada válida, se recibió el 12/03/2012, por lo que el salario por los días trascurridos es procedente.

    Igual suerte corren el resto de los rubros mencionados, dado que no surge que hayan sido debidamente cancelados. En este sentido la quejosa, en su cuarto agravio, se limita a discrepar de la sentenciante y no explica adecuadamente, a este Tribunal, cuándo y cómo se abonaron las sumas comprometidas (art.116 de la LO).

  5. En lo que se refiere al rechazo de la consignación decidida en primera instancia,

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