Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 013061/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 13061/2022 “NEWSAN SA (TF 9748062-A) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – Sala “G”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Newsan S.A. c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El pronunciamiento de fecha 6 de julio de 2021, de la Sala “G”

    del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó la resolución nro. 41/2020

    dictada el 12 de junio de 2020 por el Administrador de la Aduana de San Rafael en la Actuación SIGEA nro. 19144-8441-2019— y rechazó la pretensión de devolución de los derechos de exportación (u$s 4.654,30) en relación al PE nro. 18 078 EC01 001301 X y que fueran abonados por la firma actora en virtud de lo dispuesto en el decreto 793/2018.

    Para decidir de esa forma, destacó el decreto 793/2018 es un reglamento ejecutivo dictado en ejercicio de una delegación impropia de facultades legislativas habilitada en los términos del artículo 755 del Código Aduanero (C.A.); y que, a diferencia de la materia tributaria, esa delegación resulta permitida en materia aduanera, debido a que por su propia naturaleza —con contornos o aspectos peculiares, distintos y variables— se lleva a optimizar el sentido y alcance del principio de legalidad fiscal.

    Luego, para reforzar ese razonamiento, determinó que el decreto 793/2018 no es un decreto delegado en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional (C.N.), por lo que no requiere ser sometido a consideración del Congreso para su aprobación o rechazo. Y, en su condición de norma jurídica, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, por lo que la falta de aprobación por parte del Congreso, no tiene entidad para modificar el curso de la decisión.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 13061/2022 “NEWSAN SA (TF 9748062-A) c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – Sala “G”

    Afirmó que, si bien el fundamento del reclamo de la firma actora se había sustentado en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera” (Fallos 337:388), el art. 755 del C.A. ha sido incluido en el Digesto Jurídico Argentino, aprobado por la ley 26.939, ratificándose la delegación impropia del Congreso al Poder Ejecutivo Nacional para fijar derechos de exportación.

    Ponderó que, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, constituye una función susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.

    Agregó, a su vez, que en el caso, la firma actora no cuestionó la inconstitucionalidad del art. 82 de la ley 27.467, en cuanto dispuso que debe mantenerse la validez y vigencia del decreto cuestionado en autos, como así

    también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden, al ponderar que sobre la cuestión existe jurisprudencia contradictoria.

  2. Disconforme, apeló la firma actora y expresó agravios que fueron replicados por su contraria (v. fs. 208/32 y 240/67 del pdf EX-2021-

    09748062- -APN-SGASAD#TFN).

    El recurrente realizó un pormenorizado desarrollo de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes “Selcro” (Fallos 326:4251)

    y “Camaronera” (Fallos 337:388) para fundar que el derecho de exportación cuya restitución pretende fue ilegítimamente establecido por el decreto 793/2018, en contraposición con el principio de reserva de ley en materia tributaria.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 13061/2022 “NEWSAN SA (TF 9748062-A) c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – Sala “G”

    Afirmó que la delegación contenida en el Código Aduanero,

    precisamente en su art. 755, debe ser materia de revisión y que recién a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.467 el Congreso estableció una clara política legislativa en cabeza del Poder Ejecutivo de la Nación.

    Criticó, entonces, que el pronunciamiento recurrido le otorgó a la citada ley la capacidad de convalidar con efectos retroactivos el decreto 793/2018.

  3. Corrida la pertinente vista, el Fiscal de Cámara emitió

    dictamen. Sostuvo que debía resolverse la cuestión aplicando el precedente “Camaronera” (Fallos 337:388) de la Corte Suprema.

  4. Para una mejor comprensión de la cuestión, y antes de examinar la validez constitucional del derecho de exportación establecido por el decreto 793/2018, conviene reseñar el marco normativo involucrado:

    i. El artículo 755 del Código Aduanero establece, en su inciso 1°,

    que “[e]n las condiciones previstas en este Código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) [g]ravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) [d]esgravar el derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) [m]odificar el derecho de exportación establecido”. En su inciso 2°, prevé que “[s]alvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1

    únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) [a]segurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional: b)

    [e]jecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)

    [p]romover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) [e]stabilizar los precios internos a Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 13061/2022 “NEWSAN SA (TF 9748062-A) c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – Sala “G”

    niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; [y] e) [a]tender las necesidades de las finanzas públicas”.

    ii. Por medio del decreto 793/2018, el Poder Ejecutivo Nacional —invocando las facultades delegadas en el art. 755 del C.A. y su ámbito de reserva y sus facultades reglamentarias del art. 99 incs. 1 y 2 de la C.N.

    estableció, en lo pertinente, un derecho de exportación del 12% a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)

    hasta el 31 de diciembre de 2020 (art. 1°). Asimismo, fijó un límite para el monto a pagar en concepto de ese gravamen no podía superar la suma de $4

    por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB,

    según corresponda (art. 2°) y que para las mercaderías cuya exportación ya estaba gravada, debía adicionarse esa alícuota a los derechos de exportación vigentes, incluyendo aquellas que fueron sustituídas en el anexo II de este decreto (arts. 4° y 3°, respectivamente). Esta medida, comenzó a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial (art. 7°), esto es, a partir del 4

    de octubre de 2018. Posteriormente, esa norma fue modificada por el decreto 865/2018 que, en lo sustancial, precisó el alcance del límite mencionado sobre la alícuota del 12% (arts. 1° y 2°).

    iii. Mediante la ley 27.467 (B. O. 04/12/2018) —de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional del año 2019— se estableció que “en el marco de las facultades acordadas al PODER

    EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrán superar en ningún caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 13061/2022 “NEWSAN SA (TF 9748062-A) c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – Sala “G”

    septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del CERO POR

    CIENTO (0%) a esa fecha. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

    ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020 (...)” (art. 81).

    Asimismo, dispuso que “... mantendrán su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones,

    como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades” (art. 82).

  5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su precedente “Camaronera” (Fallos 337:388) —que guarda sustancial analogía con el presente caso—, tuvo la oportunidad de analizar la validez de ciertos derechos de exportación para...

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