Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 043637/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.-

VISTOS estos autos 43.637/2023 caratulados “Newsan SA (TF

22849956-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. El 2/8/2019, Noblex Argentina SA, posteriormente absorbida por Newsan SA, solicitó a la Aduana de Comodoro Rivadavia (Provincia del Chubut), la devolución de $282.628,39, suma que -en su entendimiento- habría abonado indebidamente en concepto de derechos de exportación respecto de la destinación “18 014 EC01 374 H”, que le fueran liquidados conforme lo normado por el decreto 793/2018, con más los intereses correspondientes (ver esp. fs. 149/153 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En sustento de su reclamo, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización de las solicitudes de exportación, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

  2. Por resolución AD CORI 10/2021 el titular de la División Aduana de Comodoro Rivadavia desestimó el pedido de devolución seguido (ver esp. fs. 20/21 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  3. Solicitada la revisión del acto, por resolución del 11/7/2023, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AD CORI 10/2021 en cuanto rechazó la acción de repetición intentada por Newsan SA, con costas por su orden (ver esp. fs. 3/18 y 205/208 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Para así decidir, en sustancial síntesis, fue aplicada la doctrina resultante de la decisión plenaria del Tribunal Fiscal de la Nación adoptada en autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA

    s/recurso de apelación”, resol. del del 26/4/2022, según la cual:

    -dicho organismo administrativo con facultades jurisdiccionales se encontraba imposibilitado de declarar la Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad de una norma, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente;

    -el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el artículo 755 del Código Aduanero; y -no correspondía declarar la invalidez del decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal de la Nación debiera expedirse respecto de resoluciones que denegaran la repetición de derechos de exportación abonados por aplicación del mencionado precepto respecto de destinaciones registradas a partir del 4/9/2018,

    fecha de entrada en vigencia del decreto en cuestión, y hasta el 4/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467.

    Resta añadir que la distribución de las costas respondió

    a la temática debatida y al hecho que el plenario en el que se basara la decisión de fondo adoptada resultaba posterior al recurso deducido por la exportadora.

  4. Disconforme con lo resuelto, N.S. apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva (ver esp. fs. 225 y 230/257 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Tras referir los antecedentes del caso, la exportadora:

    -cuestionó la aplicación de la solución plenaria adoptada en autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”.

    Al respecto, destacó que la posición de los vocales de la Sala interviniente en estos actuados resultaba contraria al criterio allí

    sentado y conteste con la de su parte, según la cual, a la fecha de registro de las operaciones por las que reclamaba, el decreto 793/2018 resultaba inválido y, por tanto, inconstitucional.

    Asimismo, resaltó que si bien en la parte resolutiva del mentado plenario se propiciaba declarar la validez del decreto 793/2018,

    de sus considerandos no se evidenciaba la existencia de una doctrina mayoritaria al respecto; habiendo cada uno de los vocales expuesto sus propios fundamentos, colocando a los particulares en un estado de indefensión por no encontrarse suficientemente delimitados los puntos sobre los cuales expresar agravios.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Concluyó, en lo que al punto refiere, que la existencia de votos individuales con distintos fundamentos configuraba un vicio procedimental que afectaba el derecho al debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio; siendo que la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones,

    vaciaba al decisorio de toda fundamentación.

    -sostuvo que debía revisarse lo decidido por importar un apartamiento del principio de legalidad en materia tributaria, tal como fuera destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica SA” (Fallos: 337:388).

    Al punto, explicó que el derecho de exportación creado por el decreto 793/2018 resultaba ilegítimo, habiendo adquirido constitucionalidad recién a partir de la vigencia de la ley 27.467 que lo ratificó y a la vez determinó, con una clara política legislativa, la posibilidad del Poder Ejecutivo de modificar exclusivamente la alícuota de los derechos de exportación, con expresa limitación del máximo en dicho parámetro.

    -recordó que los derechos de exportación involucrados en autos poseían naturaleza tributaria, por manera que, al respecto, regía plenamente el principio de legalidad o reserva de ley;

    -advirtió que, con el dictado del decreto impugnado, el Poder Ejecutivo Nacional se irrogó facultades legislativas y fijó un derecho de exportación sin que existiera una ley delegante válida desde el punto de vista constitucional; ello en tanto ni la ley 22.415 ni mucho menos la 25.561 establecieron, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trataba;

    -apuntó que al sostener la validez del decreto 793/2018

    sin una ley previa que determinara una clara política legislativa, el Tribunal Fiscal de la Nación habría desconocido el principio de reserva de ley rector en materia tributaria;

    -resaltó que la delegación legislativa en materia tributaria no se encontraba permitida, que la creación de un derecho de exportación no constituía una materia de administración, así como también que, al tiempo del dictado del decreto atacado, no existía ninguna ley que delimitara una clara política legislativa en concordancia con la manda establecida en el artículo 76 de la Constitución Nacional;

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    -precisó los alcances y términos de la doctrina que emanaba del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA”, que -en su entendimiento- resultaba plenamente aplicable al caso;

    -alegó que el artículo 755 del Código Aduanero no configuraba una norma delegante válida, en tanto no establecía los elementos esenciales del tributo de que se trataba; y -remarcó que la ilegitimidad de los derechos de exportación impuestos por normas extra-legales, se limitaba al período en que no fue ratificada por una ley dictada por el Congreso Nacional y que la ratificación de una norma constitucionalmente inválida, sólo podía regir para el futuro.

    Al fin de reforzar su pretensión, citó distintos precedentes jurisprudenciales en los que fuera aplicada la doctrina resultante de “Camaronera Patagónica SA”.

    Por lo expuesto, N.S. solicitó que se revocara el pronunciamiento dictado por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación y,

    en consecuencia, se hiciera lugar al pedido de repetición que intentara.

    Dicha presentación fue replicada por el Fisco Nacional (ver esp. fs. 276/297 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  5. También apeló la AFIP - DGA, fundando oportunamente su pretensión recursiva (ver esp. fs. 215/220 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Cuestionó únicamente el modo en que fueron distribuidas las costas.

    Sostuvo que, en la especie, correspondía estar a lo así

    previsto en el artículo 68, primera parte, del CPCCN.

    Puso de resalto que resultó vencedora en el pleito y que por el pronunciamiento recurrido no se justificó el apartamiento del lineamiento general que determina que las costas sean soportadas por el vencido.

    Tildó de infundado y arbitrario lo decidido en lo que al punto refiere.

    Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaría su postura.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En función de lo expuesto, el Fisco Nacional peticionó

    que se revocara -en cuanto fue motivo de agravio- el pronunciamiento apelado, con costas de esta instancia judicial a cargo de la exportadora.

    Dicha presentación fue replicada por la actora (ver esp.

    fs. 264/270 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  6. Remitidas las actuaciones en vista, el señor fiscal general de Cámara, consideró que la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada debía ser resuelta conforme los lineamientos resultantes del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA” y atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la recurrente cuya valoración excede -por regla, según lo normado por los artículos y 31 de la ley 27.148- la competencia del Ministerio Público Fiscal.

  7. En este contexto, cuadra advertir que no se encuentran controvertidas las operaciones de exportación en trato, ni los elementos resultantes de sus declaraciones, las características de la mercadería involucrada, su posición arancelaria, etcétera; limitándose la controversia...

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