Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 030451/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.-

VISTOS estos autos 30.451/2023 caratulados “Newsan SA (TF

16058376-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. El 2/8/2019, Noblex Argentina SA, posteriormente absorbida por Newsan SA, solicitó a la Aduana de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), la devolución de $721.703,07 suma que -en su entendimiento- habría abonado indebidamente en concepto de derechos de exportación respecto de las destinaciones “18 037 EC01

    008395 A” y “18 037 EC01 008174 S”, que le fueran liquidados conforme lo normado por el decreto 793/2018, con más los intereses correspondientes (ver esp. fs. 150/154 y 172/176 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En sustento de su reclamo, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización de las solicitudes de exportación, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

  2. Por resolución AD MARD 124/2021 el titular de la División Aduana de Mar del Plata desestimó el pedido de devolución seguido (ver esp. fs. 270/281 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  3. Solicitada la revisión del acto, por resolución del 12/9/2022, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación -por unanimidad en cuanto a la solución, pero con votos distintos de dos de los vocales intervinientes-, desestimó el planteo de falta de legitimación activa formulado por el Fisco Nacional, con costas a su cargo, y confirmó la resolución AD MARD 124/2021 en cuanto rechazó la acción de repetición intentada por Newsan SA, con costas por su orden (ver esp. fs. 5/27 y 32/335 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Para así decidir, en cuanto al fondo del asunto, en sustancial síntesis, fue aplicada la doctrina resultante de la decisión plenaria del Tribunal Fiscal de la Nación adoptada en autos “Petroquímica Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”, resol. del del 26/4/2022, según la cual:

    -dicho organismo administrativo con facultades jurisdiccionales se encontraba imposibilitado de declarar la inconstitucionalidad de una norma, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente;

    -el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el artículo 755 del Código Aduanero; y -no correspondía declarar la invalidez del decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal de la Nación debiera expedirse respecto de resoluciones que denegaran la repetición de derechos de exportación abonados por aplicación del mencionado precepto respecto de destinaciones registradas a partir del 4/9/2018,

    fecha de entrada en vigencia del decreto en cuestión, y hasta el 4/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467.

    Resta añadir que la distribución de las costas respondió

    al hecho que el plenario en el que se basara la decisión de fondo adoptada resultaba posterior al recurso deducido por la exportadora.

  4. Disconforme con lo resuelto, N.S. apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva (ver esp. fs. 367 y 372/400 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Tras referir los antecedentes del caso, la exportadora:

    -cuestionó la aplicación de la solución plenaria adoptada en autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”.

    Al respecto, destacó que la posición de los vocales de la Sala interviniente en estos actuados resultaba contraria al criterio allí

    sentado y conteste con la de su parte, según la cual, a la fecha de registro de las operaciones por las que reclamaba, el decreto 793/2018 resultaba inválido y, por tanto, inconstitucional.

    Asimismo, resaltó que si bien en la parte resolutiva del mentado plenario se propiciaba declarar la validez del decreto 793/2018,

    de sus considerandos no se evidenciaba la existencia de una doctrina mayoritaria al respecto; habiendo cada uno de los vocales expuesto sus propios fundamentos, colocando a los particulares en un estado de Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    indefensión por no encontrarse suficientemente delimitados los puntos sobre los cuales expresar agravios.

    Concluyó, en lo que al punto refiere, que la existencia de votos individuales con distintos fundamentos configuraba un vicio procedimental que afectaba el derecho al debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio; siendo que la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones,

    vaciaba al decisorio de toda fundamentación.

    -sostuvo que debía revisarse lo decidido por importar un apartamiento del principio de legalidad en materia tributaria, tal como fuera destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica SA” (Fallos: 337:388).

    Al punto, explicó que el derecho de exportación creado por el decreto 793/2018 resultaba ilegítimo, habiendo adquirido constitucionalidad recién a partir de la vigencia de la ley 27.467 que lo ratificó y a la vez determinó, con una clara política legislativa, la posibilidad del Poder Ejecutivo de modificar exclusivamente la alícuota de los derechos de exportación, con expresa limitación del máximo en dicho parámetro.

    -recordó que los derechos de exportación involucrados en autos poseían naturaleza tributaria, por manera que, al respecto, regía plenamente el principio de legalidad o reserva de ley;

    -advirtió que, con el dictado del decreto impugnado, el Poder Ejecutivo Nacional se irrogó facultades legislativas y fijó un derecho de exportación sin que existiera una ley delegante válida desde el punto de vista constitucional; ello en tanto ni la ley 22.415 ni mucho menos la 25.561 establecieron, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trataba;

    -apuntó que al sostener la validez del decreto 793/2018

    sin una ley previa que determinara una clara política legislativa, el Tribunal Fiscal de la Nación habría desconocido el principio de reserva de ley rector en materia tributaria;

    -resaltó que la delegación legislativa en materia tributaria no se encontraba permitida, que la creación de un derecho de exportación no constituía una materia de administración, así como también que, al tiempo del dictado del decreto atacado, no existía ninguna Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    ley que delimitara una clara política legislativa en concordancia con la manda establecida en el artículo 76 de la Constitución Nacional;

    -precisó los alcances y términos de la doctrina que emanaba del fallo dictado por el Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA”, que -en su entendimiento- resultaba plenamente aplicable al caso;

    -alegó que el artículo 755 del Código Aduanero no configuraba una norma delegante válida, en tanto no establecía los elementos esenciales del tributo de que se trataba; y -remarcó que la ilegitimidad de los derechos de exportación impuestos por normas extra-legales, se limitaba al período en que no fue ratificada por una ley dictada por el Congreso Nacional y que la ratificación de una norma constitucionalmente inválida, sólo podía regir para el futuro.

    Al fin de reforzar su pretensión, citó distintos precedentes jurisprudenciales en los que fuera aplicada la doctrina resultante de “Camaronera Patagónica SA”.

    Por lo expuesto, N.S. solicitó que se revocara el pronunciamiento dictado por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación y,

    en consecuencia, se hiciera lugar al pedido de repetición que intentara.

    Dicha presentación no fue replicada por el Fisco Nacional.

  5. También apeló la AFIP - DGA, fundando oportunamente su pretensión recursiva (ver esp. fs. 405 y 410/426 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Cuestionó el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa, así como el modo en que fueron distribuidas las costas del proceso en lo que respecta a la cuestión de fondo.

    En cuanto al primer punto motivo de agravio, sostuvo que la exportadora se encontraba imposibilitada de perseguir la repetición de los derechos involucrados en autos, so pena de verificarse un enriquecimiento sin causa de su parte.

    En este sentido, alegó que existiría prueba en autos que daría cuenta de la traslación de los tributos y la consecuente ausencia de perjuicio de la exportadora.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, refirió que no habría identidad entre el sujeto que realizara el hecho gravado y formalmente cancelara la obligación tributaria, con la persona física o jurídica que soportó económicamente el costo del tributo.

    Advirtió que de los permisos de embarque vinculados a los derechos de exportación cuya devolución se perseguía, se podría observar con meridiana claridad que la actora habría consignado en el campo “Opciones/Ventajas” la leyenda “DEREXPINCLUFOB = SI”, por lo que los derechos de exportación se encontrarían incluidos en el precio de exportación.

    Postuló que la traslación no requería mayor demostración que los propios permisos acompañados por la actora en las destinaciones de exportación a consumo involucradas.

    Luego, en punto a las costas, destacó que el alcance dado al plenario en virtud del cual el Tribunal Fiscal de la...

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