Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Junio de 2019, expediente COM 016636/1996

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B 16636/1996 - NEWPORT S.A. s/QUIEBRA Juzgado N° 24 - secretaria N° 47 Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. Vienen a estudio los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de fs. 452 y fs. 509 que fijó los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. De una revisión de las actuaciones se advierte que a fs. 197 esta S., bien que con otra composición, revisó los estipendios fijados a fs.

    177 vta.

    Si bien correspondería respetar las proporciones y porcentajes aplicados en anteriores distribuciones de fondos realizadas en el proceso, se advierte una situación de excepción que amerita una solución contraria (CNCom., esta S., in re: "Aceros Bragado S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos (sexta)" del 26.09.08).

    Es que, por un lado, se constata que los porcentajes utilizados en la anterior regulación fueron efectuados conforme las pautas arancelarias de la ley 19.551 y, por otro lado, que los montos a regular no guardarían la debida proporcionalidad con la labor desarrollada, contemplando asimismo el tiempo transcurrido desde la subasta realizada (v. fs. 426) el 21 de marzo de 1997 y el proyecto de distribución presentado el 14 de agosto de 2013 (obrante a fs. 451).

  3. En lo relativo a la legislación aplicable, según la LCQ 267, el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CÁMARA #21580173#235852190#20190627121840795 En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S. resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.

    Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 3.029,45)

    el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

    Empero, y con la finalidad de una justa retribución, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.

    Ello así, por cuanto carece de toda lógica y conspira contra el criterio orientador del reparto basado en la justa retribución de los bienes -principio ínsito en el régimen falencial- que, en hipótesis como en la que nos...

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