Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 102129/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

NEW MODEL INTERNATIONAL SCHOOL SA c/ CENTRO

COMERCIAL MIGUEL CANE s/ EJECUCION

(J.H.)

EXPTE. N° 102129/2019 –J. 22-

RELACION N° 102129/2019/CA002.-

Buenos Aires, junio 06 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 8 de marzo de 2022, en la cual se rechazan las pretensiones esgrimidas por la actora en concepto de “sumas abonadas”, “gravámenes”, “indemnizaciones” y “valor de la empresa”, como así también hace lugar al reclamo efectuado en relación al concepto “edificio”.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N., RED.

    18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv.,

    S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    Asimismo, cabe aclarar que resultan aplicables las disposiciones establecidas en el derogado Código Civil, de conformidad con los argumentos desarrollados en la sentencia dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2018 en expte. N° 10263/2015.-

  3. Mediante la promoción de este proceso, la actora pretende se condene a la emplazada a abonar las sumas correspondientes a diversos conceptos, a raíz de la resolución del contrato dispuesta en el expte. N° 10263/2015

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    (ver escrito de inicio de fs. 62/71 del expediente físico).-

    La pretensión de la actora fue resistida por la emplazada de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el escrito del 29 de octubre de 2020.-

    Previo a proceder al estudio de las quejas, resulta pertinente recordar los lineamientos del contrato que unió a las partes,

    tal como fuera expuesto en los procesos que tramitaron bajo los números 10921/2011,

    106039/2008 y 10263/2018.-

    El día 20/9/1993 Centro Comercial M.C.S. celebró un acuerdo con New Model International School, por el cual esta última fue autorizada a construir en parte del terreno -por su cuenta y cargo- un edificio destinado al funcionamiento de un establecimiento escolar (cláusula 11ª). Una superficie de 1.200 metros cuadrados fue destinada para desarrollar una actividad comercial de expendio minorista de todos los productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar (cláusula 2ª).-

    En la cláusula 12ª de ese convenio se estipuló: “Aún cuando durante el lapso contractual la parte del inmueble destinada al edificio escolar y anexos permanezca bajo la titularidad dominal de MC, queda entendido que el establecimiento educativo es propiedad única y exclusiva de IS así como su dirección, nombre y todos los demás componentes del instituto educacional, cuya propiedad, explotación,

    operación, resultado y fondo de comercio son y serán por su cuenta y cargo exclusivo y de su exclusiva propiedad”. Y Centro Comercial se comprometió a transferir el dominio de la Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    fracción de terreno afectada a New Model con fecha 31/8/2003 (cláusula 13ª). Como esta última iba a construir un edificio en un terreno ajeno,

    se pactó, adicionalmente, que Centro Comercial aumentaría su capital social al doble y emitiría acciones (clase “B”), las que serían suscriptas e integradas por New Model (cláusulas 14ª y 15ª).

    Asimismo, la actora se comprometió a abonar la suma de U$S 12.000 mensuales “A partir de la fecha y hasta la terminación del presente contrato” (cláusula 17ª), importe que Centro Comercial iba a destinar al pago de las cuotas de la hipoteca que gravaba el inmueble (cláusula 24ª). Se convino también que el acuerdo se extendería hasta el 31/8/2003, “fecha estipulada para dar cumplimiento a la transferencia de dominio de la fracción afectada al establecimiento educativo” (cláusula 19ª). Por su parte, Centro Comercial se comprometió a, una vez cancelada la hipoteca, subdividir el terreno en dos; un lote correspondería a la porción de terreno en donde se iba a edificar el establecimiento educativo, y el otro seguiría en manos de la demandada reconviniente (cláusula 21ª). También se estipuló que 180 días antes del vencimiento del contrato las partes debían presentar las tasaciones efectuadas por tres martilleros acreditados en plaza “las que deberán fijar el valor de mercado a tal fecha de la referida fracción, libre de toda mejora”. Ante la falta de acuerdo entre los contratantes, podría recurrirse a una tasación judicial (cláusula 22ª). Una vez determinada la tasación, New Model se obligó a comprar y a pagar dentro de los 60

    días siguientes el precio así establecido, y también a entregar las acciones clase “B” que estaban en su poder, y Centro Comercial, a vender Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    y a cobrar el precio (cláusula 23ª).

    Adicionalmente, para el caso de que N.M. no procediera a comprar el inmueble y pagar el precio según lo estipulado, se convino que Centro Comercial podía optar entre perseguir el pago del precio con más sus intereses o exigir la venta de la fracción afectada al edificio escolar con todas las mejoras introducidas, “afectando el resultado de la venta en primer término a los gastos de remate, luego a intereses, luego el precio del terreno tasado conforme en la cláusula 22 ‘Tasación’”, poniendo el remanente, si lo hubiere, a disposición de New Model (cláusula 28ª).-

  4. En lo que se refiere a las quejas de la actora en las que cuestiona que no se haya ordenado la apertura a prueba de las actuaciones, corresponde indicar que el memorial no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

    desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala,

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd.,

    íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener.

    En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.

    CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.,

    íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

    Sobre las bases de estos principios,

    la quejosa se limita a exponer genéricas manifestaciones que no logran rebatir que las cuestiones decididas en el pronunciamiento en crisis podían ser resueltas sin necesidad de abrir el expediente a prueba.-

    Asimismo, se observa que no ocasiona un gravamen irreparable a la apelante que se ordenara designar un perito ingeniero para el momento en que quede firme la resolución en crisis.-

    Así las cosas, es claro que este aspecto del recurso se encuentra desierto.-

  5. Se agravia la actora del rechazo que mereciera el reclamo en concepto de “sumas abonadas”.-

    Bajo este rótulo, se solicita la restitución de las sumas que New Model abonó

    desde el año 1993 hasta el año 2003, que -según postula- “…significó el esfuerzo realizado por New Model para adquirir el inmueble a la demandada, en cuotas mensuales durante diez años,

    oportunidad en que se debía llevar a cabo la escrituración…”.-

    Establecido ello, cabe anticipar que esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

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    naturaleza que tuvo el pago de esas sumas,

    decisiones que dan sustento al rechazo decidido en primera instancia.-

    En el marco del expte.

    106039/2008 se dijo que la suma de U$S 12.000

    mensuales que se comprometió a abonar la actora fue establecida en concepto de “aportes para futuros aumentos de capital”. Sin embargo, dichos pagos fueron asentados contablemente como “alquileres”, “canon”, “pago de canon” o “alquiler canon”.-

    En el marco de dicha causa, esta Sala estableció que los elementos acompañados “…siembran dudas acerca de cuál era la verdadera naturaleza de esos supuestos ‘aportes de capital’…” (ver sentencia de fs. 393/398 del expediente físico mencionado).-

    Ya en el marco del expte.

    10263/2015, este órgano jurisdiccional puso de resalto que “…pese a los esfuerzos argumentales expuestos...

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