Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Mayo de 2023, expediente COM 007483/2019/CA006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

NEW GLAM S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Expediente N° 7483/2019/CA6

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución que homologó la propuesta de acuerdo preventivo presentada en autos con el alcance allí dispuesto y desestimó el levantamiento de la inhibición general de bienes pedido por el concursado.

  2. El deudor se agravia de que el señor magistrado de grado haya rechazado su pretensión de que el acuerdo se tuviera por cumplido con la sola entrega de pagarés.

    Pone de resalto que el art. 43 LCQ admite esa posibilidad y que es una opción que permite al concursado reinsertarse rápidamente en el mercado.

    Sostiene que la propuesta no viola el orden público concursal del modo señalado por el a quo, por cuanto el eventual “nuevo pedido de convocatoria” del art. 59 LCQ sólo tendría, en su caso, un modo diferente de cómputo y, si bien los acreedores no podrían pedir la quiebra en los términos del art. 63 LCQ, sí podrían arribar al mismo resultado si la requirieran en forma directa.

  3. De su lado, la Señora Fiscal General sostiene que la propuesta es abusiva en lo que hace a su contenido, de lo que deriva que el juez hubiera debido rechazarla en su totalidad.

  4. El recurso ha de prosperar.

    Como se ha visto, dos son los cuestionamientos que ha recibido el acuerdo alcanzado.

    Por un lado, él ha sido parcialmente cuestionado por el juez, que,

    Fecha de firma: 17/05/2023 aunque lo homologó, rechazó la pretensión del deudor de que ese acuerdo se Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N°

    NEW GLAM S.A. 7483/2019

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    tuviera por cumplido con la sola entrega de aquellos títulos, esto es, antes de que los pagos respectivos fueran efectivamente atendidos; y, por el otro, ha sido también impugnado por la Señora Fiscal, que ha ido más allá, al sostener que el magistrado tampoco hubiera debido proceder a la aludida “homologación parcial”, pues estamos ante una propuesta abusiva por las razones que señala.

    La doctrina en general rechaza la viabilidad de que el concurso pueda tenerse por finalizado sin que el deudor haya cumplido efectivamente con las prestaciones prometidas (ver CNCom, Sala E, “Whittingslow Federico s/concurso preventivo”, del 18/08/2017; íd., S.B., “Corporate Corp SA s/

    concurso preventivo”, del 10/12/19; H.P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, 2000, T.2, p. 295).

    Se sostiene, así, que el nombrado no puede limitarse a entregar títulos de crédito que habrán de ser atendidos con posterioridad a la finalización del concurso pues, de lo contrario, los acreedores quedarían privados de la posibilidad de denunciar el incumplimiento a los efectos de obtener la declaración de quiebra en los términos del artículo 63 de la ley de concursos.

    Se afirma, además, que esa tesis vulnera el período de inhibición previsto en el artículo 59 de la misma ley concursal; y se agrega que, si se permitiera al deudor finalizar el concurso sin haber pagado, se distorsionaría el sentido mismo de tal concurso, que no es sino atender los créditos insatisfechos.

    Finalmente, se destaca que, si bien los acreedores podrían obtener la quiebra directa, esa alternativa no es un “sustituto” adecuado del resorte que les ofrece el citado artículo 63, toda vez que la declaración de quiebra indirecta tiene efectos sobre la determinación del período de sospecha y, consecuentemente, sobre el alcance de las acciones de recomposición patrimonial.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  5. La Sala rescata la seriedad de los argumentos que se acaban de reseñar y acepta que, ante una diversa plataforma fáctica, esos mismos argumentos podrían justificar una solución distinta a la que ahora se habrá de adoptar.

    No obstante, el presente caso no exhibe ningún interés superior al que los partícipes han canalizado mediante la propuesta aprobada ni, por ende, existe mérito para que el tribunal se aparte de lo que ellos han libremente aceptado.

    Es verdad que, si la solución fuera ilegal, tampoco sería susceptible de los matices que se acaban de expresar, pero, según nos parece,

    esa supuesta ilegalidad, en el caso, debe ser descartada.

  6. A fin de explicar los alcances de la solución adelantada,

    comencemos por destacar las particularidades fácticas del caso.

    Estamos ante un pequeño concurso instado por quien se dedica al rubro peluquería en el marco de un negocio en el que se lleva a cabo una actividad casi artesanal.

    No hay deudas laborales, sino solo seis acreedores que votaron la propuesta por virtual unanimidad, pues únicamente faltó la IGJ que tiene un crédito de $8.190.

    De esto se deriva que esos acreedores consintieron la modalidad cuestionada, que no es susceptible de perjudicar a los que eventualmente pudieran incorporarse con posterioridad pues esa hipótesis fue expresamente descartada al haberse dejado aclarado en la propuesta que quienes se encontraran en esa situación podrían reclamar los pagos en efectivo.

    En ese marco, no existe ninguna posibilidad de que lo actuado pueda causar daño a quien no lo hubiera consentido, por lo que, como se dijo,

    tampoco existe ninguna razón de interés público que justifique rechazar aquello que los interesados han coincidido en aceptar.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N°

    NEW GLAM S.A. 7483/2019

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  7. Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para justificar la admisión del recurso y revocar la sentencia en el tramo impugnado.

    Sin perjuicio de ello, como también se adelantó, la Sala no comparte que, siempre y en todos los casos, sea improcedente aceptar la viabilidad de que el concurso finalice con la sola entrega de títulos a ser atendidos con posterioridad a esa finalización.

    Vale, a estos efectos, empezar por el texto de la ley, que en su art. 43 dispone lo siguiente:

    ...Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas…,

    emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones…o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente de los acreedores…

    (sic, el resaltado es nuestro).

    La enumeración es meramente enunciativa y así se desprende de la parte final de la norma, en cuanto habilita cualquier otro acuerdo que obtenga las mayorías allí previstas.

    No obstante, en lo que ahora nos interesa, queda en claro que,

    por un lado, el legislador ha aceptado que se ofrezca el pago a plazo; y, por el otro, también ha aceptado que lo adeudado se instrumente en bonos a ser emitidos para ser entregados en cumplimiento de lo acordado.

    ¿Significa esto que esa entrega de bonos lleva implícito que su pago -el de esos bonos- debe hacerse con carácter previo a la finalización del concurso? ¿O puede interpretarse que, al así legislar, el mismo legislador admitió que al deudor le bastaba con entregar esos títulos para que el acuerdo se tuviera por cumplido?

    La primera interpretación deja sin contenido a la entrega de bonos como propuesta autónoma; pues, si esos bonos hubieran de ser así

    pagados, la alternativa de entregarlos solo estaría reflejando una modalidad de “espera”, que no tendría un contenido demasiado diverso al involucrado en la misma “espera” también prevista en la disposición.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    33382782#369326670#20230517121056781

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    Es decir: el art. 43 LCQ admite que la propuesta pueda consistir en una “espera” sin precisar nada acerca de su instrumentación, lo cual lleva implícito que el legislador dejó librado a la voluntad de las partes la posibilidad de instrumentar o no cada pago programado.

    En ese marco, no puede interpretarse que, cuando seguidamente aceptó la emisión de títulos de deuda, “haya reiterado” la alternativa de una “espera” -esta vez instrumentada en esos títulos- que acababa de admitir, sino que lo razonable es interpretar que, en cambio, aceptó que la propuesta tuviera otro contenido, esto es, que implicara una reestructuración que permitiera al deudor salir de su insolvencia con la sola entrega de esos títulos.

    ¿Por qué razón sería necesario mantener el concurso abierto mientras esos activos -los bonos son, precisamente, eso para el acreedor-

    todavía no han vencido y, en su caso, solo han de vencer largos años después de haber sido emitidos?

    ¿Es, acaso, irrazonable suponer que los acreedores son los primeros interesados en permitir que la compañía emisora salga de su concurso preventivo para habilitar, en su caso, una mejor cotización de esos títulos?

    ¿Es verdad que, en tales casos, los acreedores no recibirán nada en pago de sus créditos o implica esto desconocer, como creemos, que el “canje” de deuda anterior por nueva deuda puede acarrear beneficios que esos acreedores pueden no querer perder?

    Esos beneficios, como es claro, no solo podrían derivar de las condiciones económicas de la refinanciación que hubiera sido prevista, sino también de la evidencia de que, instrumentada la deuda anterior de ese modo,

    sus titulares pasarán a contar con el beneficio de un mercado secundario que les otorgue liquidez, sin castigar innecesariamente la situación de la compañía en cuya recuperación y ágil inserción podrían también estar interesados, si de Fecha de firma: 17/05/2023 ello dependiera la efectiva concreción de los pagos.

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL s/CONCURSO...

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