Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 026056/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.Nº EXPTE. Nº: 26056/2016/CA1

(59949)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “DE NEVI, D.O. Y OTROS C/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

Buenos Aires,03-02-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte actora, replicado por la contraria.

    Asimismo, la demandada apeló los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados y por derecho propio su representación letrada los cuestionó por estimarlos exiguos.

  2. Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez “a quo ” rechazó la acción iniciada en procura del reconocimiento de las diferencias salariales con respecto a los conceptos S.A.C.,

    vacaciones y horas extras, originadas por la falta de cómputo en su cálculo de la incidencia de los rubros convencionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”,debido a que, si bien son abonados en forma mensual, normal y habitual por la demandada, a través de la negociación colectiva se los privó de naturaleza remuneratoria. En consecuencia, de acuerdo a las razones que expone en el memorial solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se acoja favorablemente el reclamo formulado en la demanda. Finalmente, cuestiona la decisión adoptada en materia de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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  3. Adelanto mi posición favorable a la queja, pues el análisis de los términos en que se interpuso la presente acción conduce a modificar la decisión recurrida.

    Digo ello pues no comparto la apreciación de la magistrada “a quo” en cuanto sostuvo “el motivo fundamental que me lleva a rechazar la presente demanda, es la ausencia de precisiones efectuadas en el reclamo que permita un debate serio del cual pueda luego arribarse a una lógica conclusión.” (sic)

    En efecto, del relato efectuado en la demanda se desprende que los accionantes han dado cabal cumplimiento con los requisitos formales exigidos por el art. 65 L.O., que habilitan el análisis del reclamo impetrado. Así lo entiendo pues la lectura del libelo inicial permite advertir el cumplimiento de los recaudos legales previstos en la normativa citada, en tanto, se ha efectuado un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos y jurídicos,

    identificándose con precisión y claridad la cosa pretendida, por lo que de ningún modo puede concluirse, como se señaló en grado, que en el caso se trate de la inclusión de un rubro en la liquidación practicada sin precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada, ni que se trate de un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado.

    No obsta a lo expuesto, como indicó la judicante anterior, que a fs. 36 los accionantes manifestaran que “La liquidación que se practica resulta estimativa, en virtud de no constar esta parte con la documentación necesaria (que sí se encuentra en poder de la demandada) para la realización de un cálculo exacto de los montos, por los que éstos deberán diferirse a la realización de la pericia contable…”, por cuanto allí explicitaron,

    también, tal como lo hicieron a fs. 23vta., que la pretensión comprende todos los rubros objeto de reclamo a contar desde dos años anteriores al de la fecha de comienzo del reclamo ante el Seclo de cada actor y hasta el momento de presentar la demanda.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Superada la cuestión examinada precedentemente,

    corresponde efectuar el análisis de las constancias que exhibe la causa a fin de resolver la procedencia del reclamo.

    En lo que hace a la temática en estudio considero necesario señalar en primer lugar y en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial de un convenio colectivo de trabajo que distintas Salas de esta Cámara (entre ellas esta Sala X) se han pronunciado afirmando que “…los convenios colectivos celebrados por la empresa con el sindicato que representa a los trabajadores en cuanto desconocen naturaleza salarial a los vales alimentarios y a las asignaciones que establecen no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 14250, ya que la directiva del convenio 95 de la OITy del artículo 103 de la L.C.T.

    tienen carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, toda vez que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el mínimo legal o el orden público laboral” (ver, Sentencia Nro. 92279 del 30/09/2010 en autos “J.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, del registro de la Sala III ) y que “…no puede otorgarse a dicha actuación el efecto de la cosa juzgada administrativa, al mismo tiempo que, la impugnación de tales acuerdos no puede serle requerido al trabajador. ...la cuestión sujeta a debate en esta causa debe ser, a mi juicio, resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional (o de la inexistencia de un planteo de nulidad en sede administrativa) ya sea de las cláusulas del Convenio suscripto entre las partes signatarias o bien, del acto que homologó el convenio, toda vez que, más allá de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal,

    el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores.” (S.I., SD 18736, del 30/7/2013, en autos “A.C.J. y otros c/ Telecom de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, esta Sala X sostuvo que “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter de indisponible y no puede ser modificada por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo. De ese modo, la actuación de la autoridad administrativa del trabajo no puede purgar un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo legal y el orden público laboral” (ver en este sentido,

    Sentencia Nro. 17289 del 26/02/2010, en autos “San Martín José

    Luis y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”

    Expte. Nro. 29528/2008, S.. D.. Nro. 23.388 del 26/03/2015, en autos “M.M. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”, expte. Nº 45.084/2011, del registro de esta sala X).

    Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la controversia vinculada con el carácter salarial de diversos conceptos fijados convencionalmente, como lo son la “compensación por viáticos” y la “compensación tarifa telefónica”, existe postura reiterada de esta Sala contraria a la tesis plasmada en el pronunciamiento de grado.

    En efecto, en relación a la naturaleza salarial de las sumas abonadas en concepto de “compensación por viáticos” ya he tenido ocasión de señalar que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso el 547/03 E) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo, determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T., agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 L.C.T. no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador (conf.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352 ), es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos) deben existir (ver en igual sentido SD 7160 del 30/9/99 en autos “Valle Darío A. c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/

    despido” SD 7499 del 30/11/99 in re “Palacio Ramón F. y otro c/

    FEME SA s/ dif. de sal. SD 25609 del 9/9/16 in re “O.C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios todas del registro de esta Sala X).

    En función de ello, considero que en el caso de autos,

    este principio se ve afectado (ver en idéntico sentido SD 19.359 de esta Sala “in re” "R.V.E. c/ Search Organización de Seguridad S.A. s/ despido”) porque las partes, sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la...

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