Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente P 130454

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.454, "N., C.A. o D.D.V., A.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 79.794 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de mayo de 2017, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó a C.A.N. o A.F.D.D.V. a la pena de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (v. fs. 61/66 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia doctor N.A.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/79 vta.), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 81/82 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 87/92 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 93 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto denunció la inobservancia del art. 34 inc. 6 del Código Penal pues, a su entender, los fallos dictados en ambas instancias efectuaron una errónea desconsideración de la justificante de legítima defensa (v. fs. 75 vta.).

Indicó que el razonamiento del sentenciante en punto a que la víctima fatal J.L.T.- no agredió ni atacó al acusado a pesar de que lo invitó a pelearse a golpes de puño y tenía un arma de fuego en su poder, pierde de vista la naturaleza de este tipo de situaciones (dinámicas y estresantes), donde las decisiones se toman en fracciones de segundo y se encuentran en juego diversos bienes jurídicos del sujeto agredido ilegítimamente, como su integridad física o su vida (v. fs. 76).

Expuso que de la base fáctica que llega firme a la instancia casatoria "...resulta que la víctima provocó a N. a pelear exhibiéndole un arma de fuego. Además se encontraba alcoholizado y drogado [...]. La sentencia describe, además, que algunos testigos señalan que la víctima disparó el arma en dos oportunidades y habría herido a la mujer que acompañaba al imputado" (fs. 76 vta.).

Dijo que este cuadro de situación demuestra que el imputado estaba sufriendo una agresión ilegítima y que sobre su integridad física y su vida se cernía un peligro real, concreto e inminente, y que bajo esas circunstancias, la defensa ejercida mediante la utilización de un arma de fuego resultaba racional.

Agregó que, por otra parte, concurre en el caso la ausencia de provocación suficiente por parte de N., por lo que consideró que se verificaban todos los presupuestos que legitiman la defensa propia (v. fs. 77).

Cuestionó que el Tribunal de Casación haya sostenido que el encausado debió adoptar otra conducta, pues la cometida era desproporcionada e irracional. En el mismo sentido, se disconformó con la afirmación referida a que la incitación efectuada por T. fue sólo a golpearse esperando la reacción del encausado y que aquél no lo agredió ni atacó, por lo que nunca puso en peligro su vida. Afirmó que esta postura exigiría a la persona que está siendo agredida por otra que exhibe un arma, esperar a que le disparen, y en caso de sobrevivir a este accionar, recién ahí responder con su arma, lo cual resulta no sólo irrazonable, sino que no es una exigencia que establezca el tipo permisivo del inciso 6 del art. 34 del Código Penal (v. fs. 77 vta.).

Finalmente, y mediante cita de autor, afirmó que la mayor parte de la doctrina nacional no...

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