Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 102966

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.966, "N., N.H. contra Á., R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria incoada. Consecuentemente, dispuso el rechazo de la demanda, con costas a la accionante vencida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En las presentes actuaciones se persigue el cobro de una indemnización de daños y perjuicios por parte de la señora N.H.N. contra R.Á., M.M.E.S., J. delP.Á. y "L'Union de Paris" Compañía Argentina de Seguros S.A. citada en garantía, con motivo de un accidente de tránsito protagonizado por la actora en condición de peatón y el codemandado R.Á. como conductor del automóvil con el que participara del siniestro ocurrido el día 2 de noviembre de 2001, alrededor de las 11:30 hs., en la calle 7 e/516 y 517 de la ciudad de La Plata.

    El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada, estimando en un 50% la responsabilidad de cada uno de los protagonistas del accidente, cuantificando en tal proporción los rubros indemnizatorios declarados procedentes (v. fs. 262/272).

    Apelada la decisión por ambas partes, la Cámara la revocó, disponiendo el rechazo de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causídicas de ambas instancias (v. fs. 309/312 vta.).

  2. En lo que interesa destacar a los fines del presente recurso, tuvo el a quo por acreditado que fue la conducta negligente y desaprensiva de la propia víctima la que determinara causalmente la producción del evento dañoso, verificándose así la eximente de responsabilidad prevista en el segundo apartado in fine del art. 1113 del Código Civil.

    En tal inteligencia, expresó que "... no puede alzarse como reproche al actuar del conductor del automóvil que, habiendo reconocido haber advertido la presencia de la actora intentando cruzar la avenida, no hubiere podido detener la marcha para impedir el siniestro, si tal como ha quedado comprobado, luego de hacerlo y del lógico tiempo de reacción, tocó bocina alertando a la peatón, aplicó los frenos dejando una huella en el pavimento de unos dieciséis (16) metros de longitud y desvió la marcha del rodado hasta donde pudo -el cordón de la rambla divisoria-, produciéndose un embestimiento recíproco entre el móvil y aquél[la] prácticamente en el vértice derecho del primero, lo que ubica a la señora N. en posición cercana a la línea divisoria de los carriles ascendentes con los que cuenta la Avenida 7. Cierto es que ya antes esta señora había forzado a otro conductor que circulaba por el carril de tránsito lento a desviar su marcha hacia la izquierda para evitar embestirla (v. declaración del testigo T. a fs. 118 vta. y sigtes.), mas también lo es que para el conductor demandado que circulaba detrás de aquél, por el carril de tránsito más ligero, no sólo la presencia de ese vehículo pudo hacerle pasar inadvertida la presencia de la actora en la calzada por obstruirle su visión, sino también desconocer los motivos que impusieran la realización de tal maniobra, la que exitosamente lograda, recién le permitió avistar al peatón, sin tiempo ya para lograr evitar el infortunio..." (v. fs. 310 vta./311).

    Adunó a ello que "... En tales condiciones, no me parece que pueda pretenderse que el conductor sea una deshumanizada computadora que prevea por anticipado y sin falla alguna cualquier conducta negligente e irresponsable del peatón, como que quepa tampoco indemnizar la desaprensión o el incumplimiento del mínimo de conducta social debida y esperada. El Derecho es para los hombres; ignorarlo o minimizar tal verdad puede llevar a transformarlo en una desnaturalizada suerte de 'física de las acciones humanas', como logradamente lo dijera el maestro L...." (v. fs. 311 vta.).

    Con cita de jurisprudencia de la propia Cámara, concluyó finalmente que "... frente al automovilista que conducía a velocidad reglamentaria y adoptó todas las acciones a su alcance para evitar el siniestro, es la conducta de la víctima la que guarda relación de causalidad adecuada y exclusiva en la concreción de aquél, desde que dejó de cumplir con las normas que el legislador ha impuesto para garantizar su seguridad personal y la de los terceros (arts. 901 a 904, 1109, 1111, Código Civil; 50 inc. 2, ley 11.430)..." (v. fs. 311 vta.).

  3. Contra esta decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia infracción de los arts. 901, 902, 904, 906, 909, 1111 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 354, 384, 456 ap. 2do. y 484 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo alega absurda valoración de la prueba y violación de la doctrina de la Corte relativa al peatón distraído y a las garantías consagradas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 315 vta./317). Hace reserva del caso federal (v. fs. 325 vta.).

  4. El recurso no puede prosperar.

    L., conviene destacar que la revocación del fallo de primera instancia y el consecuente rechazo de la demanda, se basó en la apreciación que de la conducta vial de la actora N. -víctima del accidente- realizó el tribunal a quo, obrar que calificó como negligente y desaprensivo, desligado de la observancia de la normativa general y especial aplicable en la especie, con suficiente entidad interruptiva del nexo causal adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño.

    Como se ve, la labor interpretativa llevada a cabo por el sentenciante ha puesto en foco de análisis una típica cuestión de hecho y prueba que, como tal, sólo podría revisarse en esta instancia extraordinaria si se lograra demostrar que la decisión adoptada es el fruto de un razonamiento viciado por el absurdo. En tal sentido, esta Suprema Corte ha manifestado que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 93.927, sent. del 3-V-2006; C. 87.624, sent. del 7-II-2007; C. 94.337, sent. del 12-III-2008).

    Pese al esfuerzo impugnaticio desplegado, no logra la recurrente acreditar la sinrazón del fallo que cuestiona. En efecto, dedica gran parte de su argumentación al intento de demostrar aquello que -a su modo de ver- habría sido el factor decisivo en la producción del siniestro: esto es, el obrar supuestamente negligente del conductor del rodado al momento del hecho, dejando así sin réplica adecuada la motivación principal del pronunciamiento que...

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