Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2022, expediente CAF 018639/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos 18639/2021 caratulados “N., M.R. c/ E.N.-AFIP-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 10

    de junio de 2022. la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. M.R.N. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes nro. 27.346 y 27.430.

    Por otra parte, ordenó que, por quien corresponda, cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias respecto de las prestaciones previsionales del actor.

    Dispuso que correspondía el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la presente demanda (conf. art. 56, 5º párrafo de la Ley nro.

    11.683).

    Asimismo, hizo saber que las sumas a reintegrar deberían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art 179 de la Ley nro. 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de Tributos (Res.

    Mº Hacienda 598/19), y hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.,

    M.I.” (conf. arg. Art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir del modo indicado, en orden al fondo de la cuestión, en sustancial síntesis, la decisora de grado preconizó que a partir del fallo “G., M.I.” del Máximo Tribunal, como asimismo, jurisprudencia posterior de esta Cámara, atendiendo la prueba documental acompañada en estos autos de la cual surgía que “…el actor es retirado, posee 81 años de edad y padece diversas patologías de gravedad (conf. certificados médicos acompañados junto al escrito de inicio) y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado…” (sic), cabía lugar a la pretensión actoral.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 13/06/2022 (archivo incorporado al expediente digital: “APELA SENTENCIA DE FONDO

    [13/06/2022 15:19]”) y expresó agravios en fecha 04/07/2022 (archivo incorporado al expediente digital: “ EXPRESA AGRAVIOS

    [04/07/2022 12:30]”).

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 01/08/2022 (archivo incorporado al expediente digital:

    CONTESTA MEMORIAL - MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL

    [01/08/2022 09:35]

    ).

    III.- Que la demandada se agravia, en definitiva,

    por cuanto sostiene que la sentencia en crisis fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley nro. 27.617 (que reformó

    la Ley del Impuesto a las Ganancias).

    Recuerda que, a través de dicha reforma, se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018

    -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Asevera que, la Ley nro. 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por la decisora de grado y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35978984#342779746#20220928015156638

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Concluye sobre lo expuesto en que, en tanto la pretensión actoral se basa en cuestiones -que califica como- meramente dogmáticas, no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco,

    dado que, conforme la Ley nro. 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que -afirma- pretende evadir.

    Desarrolla su queja respecto de la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por su contraparte.

    Puntualiza que el aquí accionante no planteó

    como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro. 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte,

    la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Esgrime que, la pretensión del accionante va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Así, indica que el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 11.683.

    Advierte que en el caso la magistrada de grado citó varios considerandos del precedente “G., M.I., sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor.

    Afirma que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación del actor resulta análoga a la de la actora en el precedente “G., M.I..

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Finalmente, para el caso que se mantenga la decisión de primera instancia, se agravia de que la resolución en crisis Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35978984#342779746#20220928015156638

    ordenara el reintegro de las sumas retenidas desde los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley nro. 11.683; al respecto, alega que numerosos precedentes receptan la tesitura de hacer lugar a la devolución pretendida desde la fecha en que fue planteada la declaración de inconstitucionalidad.

    Cita abundante jurisprudencia a los fines de fundar tal punto.

    IV.- Que en el dictamen de fecha 24 de agosto de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer lugar, aclaró sobre el agravio articulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía que: “…En primer lugar, entiendo que al agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c.

    Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro

    , 31/05/2000).…”.

    En relación al fondo de la cuestión, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)

    .

  3. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio (archivo incorporado al expediente digital: “DEMANDA [06/11/2021 09:40]”), el Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    actor pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)

    que:

    “…se declare la inconstitucionalidad de los arts.

    30, inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley 20.628 (T.O. 2019) -como así

    también de sus normas complementarias y reglamentarias, y de toda otra disposición modificatoria o ampliatoria que, con similar configuración y análoga...

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