NEUHEL S.R.L. c/ SERVICIOS VERTUA S.A. Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha16 Mayo 2022
Número de expedienteCOM 009164/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NEUHEL S.R.L. C/ SERVICIOS VERTUA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO” (Expte. 9164/2021), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109

RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.N. S.R.L. (en adelante “Neuhel”) promovió demanda arbitral contra Servicios Vertua S.A. y JCR S.A, ambos integrantes de la UTE JCR S.A-

Servicios Vertua S.A (en adelante la “UTE”) para que se las condene en forma solidaria al cobro de pesos sesenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y tres con cuarenta y nueve centavos ($69.440.343,49) más IVA, los intereses desde que cada suma fue debida capitalizados a la que fecha de notificación de la demanda; y las costas del arbitraje (ver fs. 5353/5395, formato papel).

Explicó que su parte fue contratada por los integrantes de la UTE:

Servicios Vertua S.A. y JCR S.A., para la construcción del ramal de derivación (“Clorinda”), EPC 7, Renglón 1, del gasoducto del Noreste Argentino; obra que dio origen al reclamo.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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Indicó que la relación con la parte demandada se reguló mediante una “Carta Oferta” que firmó y presentó con fecha 24 de noviembre de 2015; y que la misma fue aceptada mediante la designación de los representantes, en los términos establecidos en la parte final del Numeral 30, con fecha 2 de diciembre de 2015 por la UTE.

Manifestó que con fecha 04/12/2015 su parte emitió una factura por la suma de $5.117.400 más IVA, en concepto de anticipo y que la misma fue debidamente pagada mediante tres transferencias bancarias.

Sostuvo que el 11/12/2015 se abrió el libro de comunicaciones de obra entre N. y la UTE. Por todo ello, entendió demostrada la existencia del vínculo contractual que unió a los justiciables.

Refirió que la legislación argentina resulta aplicable a la relación entre las partes nacida de la Oferta, y que ello está dispuesto en el Numeral 1 – Definición de “legislación aplicable” y en el Numeral 20 de la Oferta.

Dijo que, en virtud de ello, la relación debe analizarse en los términos del contrato de obra regulado por el art. 1.251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que se trataría de personas de derecho privado contratando en el marco de esas normas.

Asimismo, expresó que en la Carta Oferta se previó para la solución de controversias el arbitraje de derecho, con aplicación del Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Relató que en el mes de julio del año 2017 existían varios reclamos de su parte hacia la UTE. Alegó que, una serie de incumplimientos por parte de la Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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demandada desnaturalizaron las obligaciones asumidas por su parte en la Carta Oferta.

Refirió que, en virtud de todo ello, en su nota CC 0078-UTE del 21/07/2017 planteó la necesidad de activar el procedimiento de solución de controversias.

Exteriorizó que el 25/07/2017, en sede de la UTE, representantes de ambas empresas mantuvieron una reunión en la que intentaron encontrar solución a los diferendos contractuales pendientes; e indicó que en una actitud desleal y de mala fe, se negaron a documentar lo allí acontecido.

Dijo que, mediante nota CC 0078-NEU, del 28/07/2017, la UTE aceptó

la implementación del mecanismo para solución de controversias cuando ya se había llevado a cabo la primera de las reuniones del proceso.

Adujo que el 14/08/2017 se celebró una segunda reunión en las oficinas de las codemandadas y que en ella no se llegó a ningún acuerdo. Expresó

que los representantes de la UTE se negaron a labrar el acta correspondiente e indicó que ello fue para impedir que N. quedara habilitada para plantear sus reclamos en la instancia arbitral.

Destacó que, ante la reticencia de documentar las instancias antedichas, se impulsó una mediación privada a la que las codemandadas no asistieron.

Agregó que, en el tiempo transcurrido, una de las empresas demandadas -Servicios Vertua S.A.- se vio inmersa en la investigación de hechos de corrupción en la obra pública. Explicó que Integración Energética Argentina S.A.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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(antes ENARSA) suspendió la ejecución de la obra y retuvo los pagos pendientes que pudieran corresponder. Concluyó solicitando la apertura de la instancia arbitral.

Continuó con su relato de los hechos y manifestó que N. se fundó

en el año 1992 y que desde esa fecha se dedica a la ejecución de obras de construcción, reparación y mantenimiento de oleoductos y gasoductos.

Con relación a las codemandadas expresó que eran dos importantes empresas constructoras de capital nacional, a las cuales se les adjudicó la construcción de un gasoducto de aproximación que vincule el gasoducto troncal a 16

localidades de la provincia de Formosa.

Relató que el 13/11/2015 la UTE invitó a N. a cotizar la construcción de 57 kilómetros de gasoducto de 6 pulgadas correspondientes a la licitación ENARSA N° 6/2014. El tramo era el descripto en las líneas 7 y 8 del Numeral 2.3 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares EPC 7, Renglón 1,

correspondiente al ramal Clorinda y sub-tramo Laguna Blanca-Derivación a Clorinda.

Sostuvo que su parte respondió con un presupuesto el cual indicó,

adecuó a pedido de la UTE. Resaltó que existía mucha diferencia entre la suma que recibirían las codemandadas con el valor cotizado, y mencionó que ello era ganancia para ellas, quienes estaban a cargo únicamente de “la preparación de la ingeniería de detalle de la obra, la gestión de permisos de paso y el aporte de materiales menores, todas tareas mayormente intelectuales y administrativas”.

Detalló el contenido del contrato que vinculó a las partes y mantuvo que no se limitó únicamente a la Carta Oferta sino que se integró con los pliegos,

planos y toda otra documentación. Agregó que por cronograma se había previsto que ejecute la obra entre el 23/11/2015 y el 04/05/2016, en un plazo de 163 días.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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Explicó que debía ejecutarse sin solución de continuidad, dijo que ello significaba en forma ininterrumpida; para lo cual denunció que la UTE debía cumplir en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en la Carta Oferta, lo que sintetizó

en: entrega de ingeniería de detalle, permisos de paso y terrenos en los cuales construir instalaciones de superficie.

Arguyó que la UTE sabía de antemano que no podría permitir a N. la ejecución de la obra en forma ininterrumpida, lineal y de acuerdo a los plazos del cronograma; agregó que nunca le comunicaron un cambio de cronograma, ni realizó

reuniones y/o revisiones periódicas de avance del cronograma.

Relató que se extendió el plazo de ejecución directamente, a 450 días,

sin reconocerle a su parte los mayores costos derivados de esa ampliación.

Añadió que la UTE asumió la obligación de entregarle “en tiempo útil”

ciertos elementos que resultaban imprescindibles para que pudiera ejecutar la obra sin interrupciones y en forma lineal.

Sostuvo que para permitirle ejecutarla en el plazo y forma previstos, la parte demandada estaba contractualmente obligada a entregar al accionante la ingeniería de detalle. Indicó que debía estar aprobada en un 100% en un plazo máximo de 150 días corridos de la firma del contrato entre la UTE y ENARSA.

Agregó que los trabajos debían ejecutarse en terrenos a los cuales no podía acceder libremente hasta tanto se le otorgara un permiso necesario a tal fin.

Alegó que dentro de las tareas contratadas se encontraba la instalación de dos válvulas de bloqueo de gasoducto, que debían instalarse sobre la superficie del terreno; las accionadas asumían la obligación de proveer las válvulas y los terrenos en los cuales instalarlas. Adujo que aquéllas no estaban disponibles al Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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momento de la contratación, ni en la fecha pactada de acuerdo al cronograma dispuesto en la oferta, como así tampoco, al darse por terminado el contrato.

Insistió en cuanto a que de haberse cumplido en término con las obligaciones que los pliegos imponían, podría haber ejecutado la obra en forma lineal y sin solución de continuidad.

Adujo que la UTE implícitamente reconoció su responsabilidad en la...

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