Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 005248/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 5248/2012 N.S.D. c/ NEUHAUS ARIEL s/ COLACION Buenos Aires, de septiembre de 2015.- FT YVISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta sala para resolver la apelación subsidiariamente planteada por la actora contra la resolución de f. 1444/vta., por la cual se desestimó su pedido de inhibición general de bienes del accionado. El recurso se encuentra fundado a fs. 1480/1483.

    La quejosa sostiene que la negativa resulta injustificada; señala que pretende resguardar y/o asegurar la tenencia y posesión de las acciones correspondientes a la empresa familiar en poder del demandado; aduce que, de no proceder la petición, si bien “no existe otra medida cautelar que preserve y garantice ese riesgo” (de disponer dichos bienes) el magistrado debió otorgar otra similar. Asimismo manifiesta que aún habiéndose dispuesto la anotación de litis, ésta se trataría de una medida “informativa” y que la requerida gozaría de carácter “prohibitivo”, afectando personalmente al demandado (v. ap. III.); por lo que no habría incompatibilidad entre ambos actos procesales. Cita jurisprudencia.

  2. El art. 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia.

    Partiendo de tal idea rectora cabe concluir que la apelante no ha dado cumplimiento con la carga que el ordenamiento impone para que su recurso pueda ser sostenido ante esta alzada, por lo que habría de decretarse su deserción (conforme art.

    266 del Código Procesal). Ello pues, no sólo reitera argumentos ya debidamente evaluados por el magistrado de grado; además opone ante esta Alzada otros nuevos que Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA no fueran formulados al efectuar la petición.

    Y al respecto, apúntese que el...

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