Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente A 71967

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.967, "Nestlé Argentina S.A. contra Municipalidad de Berazategui. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 221/223 y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios e hizo lugar a la pretensión anulatoria promovida por Nestlé Argentina S.A. contra la Municipalidad de Berazategui (v. fs. 242/247).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 251/276) el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 264/265.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 270), agregada la memoria de la parte actora (fs. 274/276) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La firma actora por medio de apoderado promovió proceso sumario de ilegitimidad contra la Municipalidad de Berazategui pretendiendo la nulidad del acto administrativo dictado en el expediente 6370/05. S., solicitó se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Fiscal y decreto reglamentario del citado municipio. Peticionó asimismo se proceda a liquidar los derechos de publicidad y propaganda que correspondan únicamente por las publicidades instaladas en la vía pública y accesos a público y no la exhibida en el interior de los locales.

    A su turno, el Juez en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Quilmes, rechazó la demanda con costas en el orden causado (fs. 203/211). Para así decidir, en primer término abordó el pedido de inconstitucionalidad y luego el de nulidad. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (fs.221/223).

  2. La Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 221/223.

    En lo que interesa destacar, el Tribunal actuante señaló que, inversamente a lo que decidiera el juez de grado, debía tratarse en primer término el planteo de invalidez del procedimiento determinativo de oficio, en tanto a él se hallaba condicionado el planteo de constitucionalidad de la Ordenanza Fiscal e Impositiva.

    Conforme a las constancias de la causa, tuvo por acreditado que el procedimiento administrativo que informa el caso (expediente 4011-6370/05) se inició con la impugnación de la empresa demandante a la liquidación ya efectuada por la Municipalidad de Berazategui y en respuesta a la intimación de pago que esta última le cursara. Consideró que esa circunstancia demuestra suficientemente la ausencia de toda intervención oportuna de la parte interesada en el trámite de determinación tributaria de oficio, relativo a la constatación de espacios de publicidad que se le atribuyeran a la firma Nestlé Argentina S.A. Destacó que ello ha sido reiteradamente planteado por la parte actora como argumento defensivo.

    Agregó que el vicio descripto se ve potenciado con la falta de constancia idónea de individualización suficiente de los lugares y/o espacios en los que se constataran los actos de publicidad, pues sólo esa indicación precisa y determinada hace posible la réplica del contribuyente.

    Consideró que no es posible purgar un acto que, nacido irregular y nulo, sólo se reporta para su total extinción (conf. arts. 103, 104, 112, 113, 114 y concs., Ordenanza General 267; 1047, 1052 y concs., Cód. Civil vigente en dicho momento).

    Infirió que la mera indicación de un eventual relevamiento (en el caso un censo) como fundamento del acto determinativo de...

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