Sentencia nº ED 159, 509 - JA 1995 III, 225 - AyS 1994 II, 366 - LLBA 1995, 30 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 1994, expediente I 1577

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. En fs. 87/104 se presenta el doctor J.F.G.M. ante V.E. en su carácter de letrado apoderado de la firma Nestlé Argentina S.A. Plantea la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 10.149 que instituye el sometimiento a conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo, de las controversias individuales derivadas de la suspensión por razones disciplinarias.

Luego de reseñar antecedentes de hecho que determinaron la intervención de la Sub

secretaría de Trabajo, hace referencia a doctrinas del Tribunal en las causas I. 1217, sent. del 6II90 e I. 1253, sent. del 20VIII91.

R. vulnerados los arts. 1, 2, 9, 10, 15, 22, 27, 33, 44, 99, 132 inc. 2, 148, 149 inc. 1 de la Constitución de la Provincia y 1, 5, 14, 17, 18, 19, 29, 67 inc. 11, 100 y 105 de la Constitución nacional, ello, por considerar que resulta repugnante a los citados preceptos el sometimiento obligatorio a una instancia administrativa y ante un tribunal con competencias que lesionan los derechos de accionar ante un órgano judicial, al actuar aquél como tribunal especial, en desmedro de la competencia judicial.

También plantea la eventual disconformidad entre el texto sancionado y promulgado y el que ha sido objeto de publicación. Solicita medida de no innovar, la que fue resuelta en sentido negativo por el Tribunal, en fs. 109.

En fs. 114/vta. amplió demanda, con motivo del dictado de la resolución nro. 490/92 de la Subsecretaría de Trabajo.

  1. En fs. 117/124 contesta el traslado conferido en fs. 115 el Asesor General de Gobierno quien argumenta conforme doctrina que cita del Tribunal, a favor de la constitucionalidad de la norma que se dice en la presente causa de inconstitucional.

  2. Tal como me expidiera en similares planteos como el que ahora aquí se ha impetrado y sin perjuicio de los derechos que le asisten al actor para incoar esta demanda, me lleva, como en aquellos otros precedentes que cita, a propiciar su rechazo; tornándose innecesario el pormenorizado análisis de los argumentos de las partes.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de un mejor orden, he de recordar lo dictaminado por esta Procuración General en las causas I. 1217, dictamen del 16 de febrero de 1987 e I. 1253, dictamen del 24 de setiembre del mismo año.

Señalé que: "La ley 10.149 pone a cargo de la la Subcretaría de Trabajo el conocimiento de las cuestiones atinentes a la denominada "policía laboral" en sentido estricto (seguridad e higiene, moralidad y vigilancia), y de las controversias individuales o plural individuales y los conflictos colectivos.

Su jurisdicción implica la fiscalización y vigilancia de la aplicación de la norma laboral y la resolución de las controversias laborales en los términos de comprobación y contralor.

Las competencias aludidas, pues, no pueden en mi parecer ser cuestionadas seriamente, toda vez que en la medida que la policía de trabajo forma parte de la función administrativa del Estado, es actividad de competencia local, reservada por las provincias, al menos a tenor de la dogmática normativa vigente, en el nivel constitucional (arts. 104, 105, 108 de la Constitución Nacional, D. en E.D. , t. 58, 762; B. en "Labor" noviembrediciembre 1942, pág. 13; L.Q., Tratado t. 5, pág. 433; D., en D.T. 1946, 145; V.V., en L.T.X., 385, entre otros).

En lo que interesa a las controversias individuales, ya que de ello se trata en la especie, he de significar que el carácter voluntario del sometimiento a la instancia administrativa (art. 33 inc. a) y 7), lo que ciertamente en manera alguna modifica la exclusiva intervención de la justicia provincial consagrada por el art. 2 de la ley 7718.

La jurisdicción administrativa opera pues, en oportunidad de estricta voluntariedad de las partes, y en tal supuesto puede interpretar y aplicar la normativa de la ley de Contrato de Trabajo tanto en lo que respecta a las variadas formas en que tipifica el despido cuanto a las suspensiones disciplinarias, situación que merced al procedimiento reglado por la ley culmina con la resolución pertinente cuya virtualidad jurídica se encuentra sujeta a revisión judicial" (arts. cit. y 14).

He de señalar asimismo que el art. 27 del decreto 6405/84 reglamentario de la ley en cuestión dispone que "el sometimiento de las partes a la etapa conciliatoria, no las obligará a la aceptación de la instancia arbitral, requiriéndose para esta última una...

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