Sentencia de SALA I, 24 de Septiembre de 2015, expediente CCF 003610/2014/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 3610/2014/CA1 S.I. “NERVI, N. c/ M., LUCAS
SEBASTIÁN s/ Cese de Oposición al Registro de Marca” Juzgado Nº 8 Secretaría Nº 15 Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 12 (fundado a
fs. 14/19) contra la resolución de fs. 11, y CONSIDERANDO:
-
La magistrada “a quo” declaró “no habilitada la instancia judicial en
las presentes actuaciones respecto del reclamo por cese de oposición al registro de
marca, debiendo dicha parte ocurrir por la vía y ante quien corresponda, a fin de hacer
valer sus derechos” (cfr. fs. 11).
La parte actora se agravió porque, sostiene, la resolución recurrida incurre en un
excesivo rigor formal y prescinde de las particularidades del caso e interpreta de manera
errónea el derecho aplicable.
En particular, señala que no se tuvo en consideración la conexidad entre las
acciones de cese de uso de marca y de cese de oposición de marca contenidas en la
demanda. Si bien reconoce que el art. 17 de la ley 22.362 establece que las demandas por
cese de oposición al registro de marca deben ser presentadas ante el INPI, considera que
dicha norma tiene el sólo propósito de que el citado organismo tome conocimiento del
inicio de la demanda y no declare abandonada la solicitud de marca. Asimismo, destaca
que la ley 22.362 posee una laguna normativa al no fijar dónde deben iniciarse aquellas
demandas con varias acciones cuyo inicio corresponda ser realizado en distintas
entidades. Manifiesta que la acción por cese de uso de marca no podría ser iniciada ante
el INPI por cuanto la ley no lo permite, pero sí considera que podrían promoverse ambas
acciones ante la Cámara de este fuero. Reconoce que si bien pudo haber iniciado las dos
demandas y luego pedir su acumulación, ello hubiese aparejado una actividad
jurisdiccional innecesaria y contraria a los principios de celeridad y economía procesal.
Por otra parte, argumenta que la instancia judicial se encuentra habilitada
por no quedar etapas administrativas para cuestionar la oposición del demandado.
Entiende que la falta de inicio de una demanda ante el INPI debería ser suplida por la
comunicación de la demanda vía oficio sin que incida en la habilitación de la instancia
judicial que depende por el agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo, se agravia por el excesivo rigor procesal aplicado por el “a quo” y
pone de manifiesto que la eventual confirmación de la decisión recurrida implicaría el
abandono de la solicitud de marca de su mandante por cuanto el vencimiento del plazo
previsto en el art. 16 de la ley 22.362 se produjo el 12/8/14.
Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, Destaca que la presentación en sede judicial no contraría el derecho de defensa
de su contraparte ni el orden público y señala que corresponde hacer aplicación del
principio de “in dubio pro actione”.
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