Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 001370/2020

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NERI,

L.S. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 1370/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva por la parte actora y la parte demandada – el 16/06/2021 y el 17/06/2021 respectivamente – en tanto hace lugar parcialmente a la demanda, acoge la acción declarativa incoada en Autos estimando que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y en consecuencia ordenando que AFIP no descuente del haber previsional de la Sra. N. monto alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. ---

II): Los agravios de la actora lucen expresados el día 13/10/2021. ---

En primer lugar, explica que, si bien la sentencia hace lugar a la pretensión, rechaza el reintegro peticionado respecto a las retenciones sufridas con anterioridad al inicio de la acción, atentando –según entiende- contra los principios de celeridad, economía y oportunidad procesal.

Agrega, que carece de sentido lógico y practico pretender que la actora deba iniciar otro proceso con los mismos fundamentos, a fin de que puedan ser reintegradas las retenciones anteriores al inicio de la demanda. ---

Por último, plantea la cuestión federal y solicita que se revoque el decisorio puesto en crisis con expresa imposición de costas. ---

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

III): Por otro lado, la accionada expresa agravios el 15/10/2021. En primer término, se queja de la decisión del Aquo en aplicar erróneamente el precedente “G.” puesto que, la situación fáctica-jurídica es distinta en el presente caso que las que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para resolver de esa manera. ---

Hace hincapié asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” de la actora, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar mayores erogaciones. Conforme la jurisprudencia del caso “G.” los dos factores que se pueden tener en cuenta para valorar la vulnerabilidad de la actora son 1) la edad y 2) la salud. Por ende, entiende de lo expuesto que el caso de autos no presenta características similares al fallo mencionado, por lo tanto, no debe ser aplicable al presente, seguidamente plantea la modificación de la ley de impuesto a las ganancias y la implicancia de la misma en estos actuados. ---

Finalmente introduce la cuestión federal solicitando se revoque la sentencia con imposición de costas en el orden causado. ---

IV): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no son contestados por ninguna de las partes en el plazo estimado y, por lo tanto, se tiene por decaído el derecho. ---

V): Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 15 de noviembre de 2021, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

VI): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VII): Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia.---

En principio, tengo para mí, que no debe ponerse en tela de juicio el hecho de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece a la ciudadanía, toda una “batería” de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos. ---

En tal contexto, es que se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos “Gomer c/Pcia. de C.” del 3/2/87, “Santiago del Estero c/Estado Nacional CSJN S-291-XX, “Lorenzo c/Estado Nacional” CSJN

comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza, regulada por el art. 332 CPCN. ---

Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal a tal respecto,

expresada ya en “Derecho Constitucional Argentino” (Ed. EDIAR, 2000, T ° II,

pág. 628), es también real que la necesidad de seguimiento de los precedentes contestes de nuestro Alto Tribunal y elementales razones de seguridad jurídica,

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

me llevan a evaluar en Autos, la procedencia de ésta acción, conforme los moldes rituales ya indicados.---

En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta; que el peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generar un perjuicio actual), y que exista una justificación específica en el uso de esta vía. ---

En este contexto, la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D., A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág. 119, E.. La Ley, pag.119), y en consecuencia, es mi parecer que su finalidad se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. M., Augusto “Constitución y Proceso” Edit. A.-.P., 1998, pág. 250). ---

Derivo entonces que, de esta vía de tutela, no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. C., G. “Acción de declaración de mera certeza” en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1,

pag.175, N°1), aunque obtenida la “certeza”, pudiese ella eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del J.V. en CSJN., “Income, S.A. c/Ortega, R.” 19/5/97). ---

Ahora bien, debo señalar aquí nuevamente, que en el precedente “G.” al que luego me referiré en detalle, nuestro máximo Tribunal de Justicia extiende esa declaración de existencia de un derecho, y validez o invalidez de una norma legal, a la orden de efectuar los pertinentes pagos posteriores y devolución de importes indebidamente retenidos, con lo que Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

deberé también en esta ocasión, salvar mi criterio contrario en ese particular punto. ---

Cabe resaltar, además, en este punto, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP/DGI), en concordancia con lo dispuesto en el Art. 79

inc. c) de la Ley 20.628 y la RG AFIP 2437/08 y sus modificatorias, le aplica al impetrante de Autos, retenciones a su beneficio de jubilación como Impuesto a las Ganancias, y es en ello que ha radicado la incertidumbre constitucional del impetrante, al requerir certeza acerca de si resulta constitucional tal exacción. --

Ello por sostener que las disposiciones legales puestas en crisis,

contravienen cuanto menos las reglas constitucionales y convencionales del “in dubio pro justitia socialis” e “integralidad del haber previsional”. ---

Hecha la aclaración precedente, cabe señalar, y aun prescindiendo de las circunstancias particulares que transite cada reclamante de este sector social al percibir su haber jubilatorio, y respecto del período de la vida que el mismo transita –la vejez- que en él, les asiste a los ancianos del sistema un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, toda vez que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR