Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 093230/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

NENCINI, J.I.c.Z., PILAR Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(E.. n° 93230/2015)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “NENCINI,

J.I.c.Z., PILAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) (E.. n° 93230/2015), respecto de la sentencia dictada el 04/03/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 29/12/2015 J.I.N. promovió acción contra P.Z. y J.E.E., y citó en garantía a Caja de Seguros S.A.,

reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido el 23/02/2014.

Según el relato de los hechos formulado en escrito inicial, el mencionado día del siniestro, a las 15:00 horas, el nombrado actor se encontraba caminando junto con un amigo por el barrio de Los Troncos de la ciudad de Mar del P. cuando, “dispuestos a atravesar la intersección de las arterias de la calle Q. y R. de dicha localidad”, descendió “del cordón de la vereda con intención de cruzar la arteria”, oportunidad en la cual fue embestido de Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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manera “imprevista e intempestiva” por el rodado Dodge Journey RT 2.4 Rural 5

puertas, dominio JAC 080, cuya titularidad corresponde a E. y en la ocasión estaba al mando de Z.; suceso que provocó los daños por los cuales se reclama.

El Sr. Juez de primera instancia encuadró el caso en los términos del art. 1113 del Código Civil -texto decreto ley 17.711- y, luego de relevar el material de prueba reunido, concluyó que existe “reproche tanto en la conducta desplegada por el accionante, como por la conductora demandada”; y que “el accidente se produce por el hecho de ambos, por lo que la responsabilidad ha de ser compartida, en partes iguales, es decir, un 50% a cada uno”. En tal entendimiento, admitió parcialmente la acción interpuesta, condenando a P.Z., J.E.E. y a Caja de Seguros S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagar a J.I.N. una determinada suma de dinero, más los intereses y las costas del proceso (ver sentencia dictada el 04/03/22).

II. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora, mediante presentación del 24/05/22, que fue contestada el 14/06/22; y los condenados, mediante presentación conjunta del 31/05/22, que fue replicada el 06/06/22.

N. cuestiona la distribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido. Hace hincapié en la presunción de culpabilidad que le cabe a la parte demandada en función del marco jurídico aplicable. Cuestiona el testimonio en el que se basó el Sr. Juez de grado para fundar su decisión, argumentando que es poco “figurativo” de la mecánica del hecho e “incompatible” con la experticia mecánica llevada a cabo en esta sede. Experticia que a su entender demuestra que “el peatón actor en autos no es responsable del siniestro”, y que “la demandada podría haber tomado una actitud diferente para afrontar el giro en la intersección”. En ese orden de ideas, asegura que “no logra torcerse la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, en este caso del vehículo de la demandada”; y solicita que se revoque el decisorio en crisis,

imponiéndose las costas de ambas instancias a los emplazados.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Los condenados, por su parte, impugnan la cuantía de las indemnizaciones determinadas por incapacidad psíquica y daño moral; y lo decidido en punto a los intereses.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

En segundo lugar, y sin perjuicio de lo que precisaré en el siguiente acápite, anticipo desde ya que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el Código Civil -texto decreto ley 17.711, en adelante el “CC”- y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios

y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

IV. La responsabilidad No está en discusión que el 23/02/2014 la demandada P.Z. circulaba en horario diurno por la calle Q. del barrio Los Troncos de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, al mando del rodado D.J. dominio JAC 080 (en adelante, la “camioneta”), cuando, al arribar a la intersección sin semáforos de la mencionada arteria con la calle General R.,

giró hacia la izquierda para incorporarse a esta última vía y embistió con la parte frontal del vehículo al actor, J.I.N..

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Tampoco es objeto de controversia el encuadre jurídico que la a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del CC y del plenario "V.,

E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito.

En el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde entonces dilucidar si ha quedado patentizado -en alguna medida- el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función del hecho del damnificado.

De manera preliminar, considero necesario decir que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito (ver causa penal agregada digitalmente como material de prueba, cfr. B.A., J.,

Teoría general de la responsabilidad civil, A.P., ps. 598/599).

Y realizada la precedente aclaración, anticipo desde ya que coincido con el Sr. Juez de grado, en punto a que del material de conocimiento con el que se cuenta se desprende que N. se expuso “voluntariamente” y de manera “peligrosa y temeraria” a una situación de “riesgo para su propia indemnidad” que contribuyó en gran parte a la producción de su propio daño (ver f. 244 vta., cfr. art. 1111 del CC).

Para así concluir, tengo en consideración que el mismo día del siniestro, un testigo presencial, el Sr. A.S.C., quien refirió ser amigo de la víctima, declaró en sede policial lo siguiente: que “siendo las 16:35

horas aproximadamente, en circunstancias en que se hallaba sentado junto a su amigo J.I.N. sobre la calle R. casi Q., más precisamente a unos dos metros del cordón, sobre el asfalto dado a que se habían detenido allí a descansar disfrutando de lo apacible del lugar (…) se pone de pie Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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para sacarle unas fotos a pedido de su amigo y al tomar distancia del mismo una camioneta D.J. color celeste metalizado dobla desde Q. hacia R. arrollando a su amigo, pisándolo con la rueda de adelante y la de atrás lado izquierdo, deteniendo su conducción a los pocos metros, bajándose a los gritos muy angustiada

. El deponente puntualizó que en tales circunstancias “su amigo quedó inmóvil, respiraba como agitado, como si le costara respirar. Que luego este reaccionó pidiendo ayuda, toda vez que le salía mucha sangre de la nariz y de los oídos a la vez que presentaba excoriaciones en su cara, brazos y hombros. Que a simple vista su pierna izquierda estaba fracturada a la altura del fémur dado a que no conservaba una forma lineal. Que luego llegó la policía quien precintó el lugar e identificó a la mujer que conducía la camioneta la cual estaba bajo una crisis de nervios. Que con demora arribó luego la ambulancia al lugar con lo cual acompañó a su amigo hasta el higa quedando internado en grave estado en la guardia de dicho nosocomio” (ver causa penal ya citada).

Como puede apreciarse de lo transcripto -y en sentido contrario a lo que plantea el actor en su expresión de agravios- S.C. describió de manera suficientemente representativa la secuencia del accidente,...

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