Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2022, expediente FGR 005594/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “N., H.R.c./ A.F.I.P. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

5594/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 24 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

Mediante la sentencia de fs.71 el juzgado de primera instancia rechazó la demanda incoada por H.R.N. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con miras a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese tributo los haberes de los jubilados y, en consecuencia, se ordene el cese de la retención por dicho concepto, así como que se restituyan los importes ya abonados.

Asimismo, impuso las costas al nombrado y reguló

los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para adoptar ese temperamento el a quo básicamente ponderó que, tal lo señalado por la accionada, “no se encuentra acreditado en autos el carácter de jubilado del actor ni retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias”, agregando que esa parte “no solo no acompañó

documental en respaldo de ello, sino que tampoco ofreció

prueba en su demanda en aras de demostrarlo”.

Fecha de firma: 24/08/2022

Alta en sistema: 25/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34934370#337259603#20220824113031361

II.

Contra dicho pronunciamiento se alzó el accionante mediante el recurso de apelación agregado a fs.83, habida cuenta de lo cual a la postre presentó los agravios de fs.99/112, los que fueron contestados por la AFIP a fs.114/118.

Por su parte, los letrados de esta última a fs.82

cuestionaron los emolumentos que se les regularon y la titular del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del asunto principal mediante el dictamen obrante a fs.123/125.

III.

El promotor del proceso en su memorial comenzó

exponiendo que su contrincante cuenta con una base de datos de la que surge la información mentada por el juez de sección como faltante, pero la ocultó.

En esa línea y previo a enumerar los perjuicios que entiende que le causa el fallo puesto en crisis, adujo que le fue rechazada una petición tendente a introducir los elementos de prueba destinados a salvar esa carencia.

Asimismo, puso de relieve que el a quo no dispuso medida para mejor proveer alguna con ese mismo fin, esgrimiendo que al resolver “sin valorar los Principios Previsionales y los Derechos de Defensa en Juicio, cerró todas las puertas para dictar una Sentencia injusta”.

Entrando luego en lo que presentó como los verdaderos agravios, desarrolló una primera queja que tituló “Violación del debido proceso – parcialidad manifiesta” en la que se explayó sobre lo referido en el Fecha de firma: 24/08/2022

Alta en sistema: 25/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34934370#337259603#20220824113031361

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca párrafo anterior, agregando que fue un error “no hacer lugar a un derecho fundamental como el de Apertura a Prueba”, y “haber pasado a resolver sin el dictado de Conclusa para Definitiva… sin previo llamado a Audiencia Preliminar”.

Acto seguido puso en tela de juicio que se haya desestimado la apelación que entabló contra la providencia que le había denegado las medidas ofrecidas con posterioridad a la presentación de la demanda y declarado la causa “conclusa para definitiva”. Así pues, razonó que lo mentado daba cuenta de un proceder arbitrario y tendencioso por parte del titular de la judicatura de sección.

Ya en un segundo acápite, insistió en que la demandada no podía no conocer su estatus de jubilada y en que el a quo incurrió en una “FALTA DE INTERPRETACION DE

LOS NUEVOS SISTEMAS DIGITALES PARA INTERPRETACIÓN

JUDICIAL”.

Para abonar este último punto trajo a colación que a través “de las Acordadas 11/2020 y 12/2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido aprobar el uso de la firma electrónica y digital, y aprueba el PROCEDIMIENTO DIGITAL DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS”, así como que “[y]a hace un largo tiempo que los jubilados no tenemos recibos de papel”, tramo de su exposición en el que refirió dejar “a disposición a VE mi clave Mi Anses para que acceda a mis datos jubilatorios”.

En un tercer capítulo arguyó que al dictar sentencia se debió valorar el intercambio epistolar que Fecha de firma: 24/08/2022

Alta en sistema: 25/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34934370#337259603#20220824113031361

protagonizaron los contendientes con anterioridad a que interpusiese la demanda, puesto que en su misiva “la actora indica a modo de Declaración Jurada que es JUBILADA” y la entidad accionada al contestarla no descartó ese extremo; de ahí que, arguyó...

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