Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Octubre de 2019, expediente FCR 009017/2019/CA001

Fecha01 Octubre 2019
Número de expedienteFCR 009017/2019/CA001
Número de registro244831066

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9017/2019 Comodoro Rivadavia, de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “N.S.H.M. C/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/

RECURSO ART 69 SEPTIES LEY 25.871 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N 131414/2010 c/ ESTADO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº9017/2019, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fs. 283/289, esta Alzada –por mayoría- confirmó el resolutorio de fs. 257/260vta. dictado por el Juez Federal de Ushuaia en donde desestimaba el recurso judicial directo interpuesto por el accionante contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior –Dirección Nacional de Migraciones, confirmando la Disposición Nº 266069/2018 dictada por dicho organismo el 14/12/2018, sin costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Defensor Público Oficial en representación del actor a fs. 291/306, haciendo referencia a los requisitos formales de esta vía extraordinaria, en cuanto se interpone contra una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal superior de la causa, que deriva en un gravamen de imposible reparación ulterior.

    Funda la procedencia del recurso que impetra sobre la existencia de cuestión federal simple, ello por entender que se habrían interpretado normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por su parte, vulnerando su derecho de defensa (art. 18 C.N.), en cuanto se le privó de producir prueba.

    En su planteo, aduce que el pronunciamiento de esta Alzada deviene nulo ya que dicta la expulsión, con prohibición de reingreso del Sr. H.N.S., haciendo lugar a los fundamentos esgrimidos por la DNM sin tener en cuenta la afectación de los derechos de los hijos menores de edad del actor; se agravia puntualmente en el hecho de que no se corrió la vista pertinente a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces.

    En este aspecto, entiende que la sentencia no respeta la normativa contenida en el CCCN art.

    103 y 59 CPCCN, en tanto no fueron oídos los niños y/o quien debía representarlos; señala la disidencia plasmada por la Dra. C. de H., en la sentencia recurrida, quien entendió que debió haberse dado intervención al Ministerio Pupilar a fin de resguardar los derechos de los hijos menores del actor, que se encuentran amparados por la Constitución Nacional y por la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por lo demás, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la causa, replica Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #33649263#244831066#20191001085127594 argumentaciones vertidas en oportunidad de fundar el recurso de apelación, tales como que este Cuerpo habría avalado la decisión del magistrado de grado, quien confirma la Disposición de migración, únicamente por la existencia de una...

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