Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 057684/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte Nº 57.684/2018 “NEIRA, M.C. c/ MEYER,

FABIAN MARCELO Y OTRO s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº

78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NEIRA, M.C. c/

MEYER, FABIAN MARCELO Y OTRO s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada el 23 de diciembre del 2020 que admitió la demanda iniciada por M.C.N. y que condenó a F.M.M. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonar a la accionante la suma de $87.424,14 con más sus intereses y costas, apeló la parte actora el 29/12/20 y la parte demandada y citada en garantía el 28/12/20, con recursos concedidos libremente el 2/02/21.

El 29/3/21 la accionante expresa agravios, los que no fueron contestados por las accionadas en tiempo y forma. Critica por reducidas las sumas concedidas en concepto de daños materiales al rodado, privación de uso y gastos de traslado. También cuestiona el Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

rechazo de los rubros daño moral y desvalorización del vehículo.

Finalmente se queja de la tasa de interés.

El demandado y citada en garantía presentan sus quejas con fecha 4/9/21 cuyo traslado no fue rebatido. Cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia recurrida. En breves líneas sostienen que el experto mecánico cuando detalla la probable mecánica, lo hace en tiempo potencial, es decir que no es determinante respecto de la mecánica narrada por la parte actora que en su demanda en donde relató que el conductor del taxi habría efectuado una maniobra en U, la quede haberse producido realmente las recurrentes entienden que debió ser advertida con anterioridad por la reclamante. Agregan que así lo hizo su testigo J.C. quien relató el accidente diciendo que venía, ese día y hora, como acompañante de la actora y advirtió la presencia del taxi diciéndole a la conductora del rodado actor “cuidado”, para luego acotar que no hubo tiempo para una reacción. De ello deducen las quejosas que la actora o bien venia distraída, o no guardaba la distancia reglamentaria con el taxi y circulaba más rápido que este último, por lo que no atinó

a efectuar maniobra alguna para evitar el roce entre ambos rodados.

Subsidiariamente cuestionan en forma generalizada los montos de condena, mencionando que no se corresponden con los daños efectivamente sufridos por el rodado de la actora pues el perito habla de “simplemente un roce”, por lo que valoración del mismo resulta excesiva. Agrega que esta postura está corroborada con las fotos que se adjuntaron, además de la inspección del rodado del actor y la conclusión del perito mecánico que se refiere a reparación de paneles y no reposición de partes afectadas, por lo que la estimación de los costos, consideran debe ser sensiblemente menor al apreciado en el informe.

II) La solución:

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad: La insuficiencia recursiva del demandado y de la citada en garantía.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (C.., S.H., 13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de P.ietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265

del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (C..,

S.B., 14/08/2002, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (C.., S. A, 14-02-80,

LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

En el caso, de estudio el escrito presentado por la parte demandada y citada en garantía no cuestiona ningún argumento del fallo, por lo que dista mucho de ser la “crítica concreta y razonada”

exigida por el artículo 265 del CPCC.

No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados.

Brevemente recordemos que se reclamó en autos por los daños y perjuicios sufridos por la actora producto del accidente...

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