Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 18.882/08

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación 1

Causa Nro. 18882/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87420 CAUSA NRO. 18882/08

AUTOS: “N.F. c. Provincia ART S.A. y otro s. Accidente- Acción Civil”

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó

    solidariamente a Telefónica de Argentina SA y a Provincia ART SA a abonar al actor una indemnización fundada en el derecho común que repare los daños ocasionados a su salud como consecuencia de las tareas que éste desarrolló para la primera de las codemandada citadas.

  2. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 302/309 y fs. 310/313. Por su parte, a fs. 301, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Las demandadas se quejan por: a) el rechazo de la excepción de prescripción opuesta oportunamente; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT; c) por el porcentaje de incapacidad otorgado al actor; d) la condena con fundamento en los arts 1113 y 1109 CC; e) el quántum indemnizatorio fijado en origen; f) lo resuelto en materia de costas y honorarios, estos últimos por considerarlos elevados respecto de los restantes profesionales intervinientes.

    Adelanto que por mi intermedio, los recursos interpuestos no tendrán favorable recepción.

    Memoro que el actor, quien se desempañaba con la categoría de oficial post venta especializado para la empresa Telefónica de Argentina SA, cumplía tareas realizando instalaciones y relevamientos del servicio en los clientes asignados, para lo cual debía acceder a las cajas de las líneas telefónicas ubicadas generalmente en sitios de altura utilizando una escalera metálica de unos 40 kilos la que era transportada en camioneta hacia el lugar donde debía realizar el trabajo, implicando la descarga y carga de la misma.

    Refiere que el día 08.02.2006 en ocasión de efectuar un relevamiento de las líneas telefónicas en la galería sita en la Av. Pueyrredón 249, siente un fuerte tirón en la cintura que lo dejó inmovilizado por lo que fue atendido a través de la ART quien le diagnosticó “lumbalgia aguda post esfuerzo”´. El 27.02.2006, la aseguradora rechazó tal patología por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable. Finalmente,

    recurre a la SRT y las comisiones médicas diagnosticaron que la alteración de protrusión discal a nivel L5 S1 y L4 L5 no guarda relación causal con el accidente por ser preexistente.

    El perito médico designado de oficio informó a fs. 206/208 que el actor presenta “espondiloartrosis o enfermedad discal degenerativa (artrosis columnaria)...”. Asimismo señaló que el episodio de lumbalgia aguda se considera como un hecho agudo sobre un cuadro de artrosis lumbar previo. Por ello otorgó un 20% de incapacidad atribuible en 1

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    Causa Nro. 18882/08

    partes iguales a factores constitucionales y al trabajo, es decir que sólo un 10% de la t.o.

    corresponde que sea atribuido al trabajo.

    En relación a los agravios expresados por ambas apelantes en conjunto,

    corresponde señalar:

    1. Prescripción: Considero que debe confirmarse lo resuelto sobre este punto. Si bien el actor sufrió el accidente el 08.02.2006, lo cierto es que surge del informe médico que la patología que padece guarda relación causal con las tareas que N. venía desarrollando para la demandada desde el año 1992, por lo que tratándose de enfermedades evolutivas, coincido con el criterio adoptado por la “a quo” en cuanto a que debe tomarse la del 28.04.2006, fecha del dictamen de la comisión médica, quien le notificó su estado de salud definitivo, independientemente de que no le haya otorgado incapacidad laboral. Por ello y teniendo en cuenta la fecha de iniciación del trámite ante el SECLO (26.02.2008) –fs.110- y la fecha de iniciación de la demanda (14.07.2008) –fs.

      12-, considero que la acción no se encuentra prescripta. A mayor abundamiento, señalo que la regla contenida en el art. 44 ap. 1 LRT, de la que intenta valerse la codemandada Provincia ART SA, que establece que “las acciones de los damnificados en última instancia prescriben a los dos años contados desde el cese laboral del trabajador”, a más de no entrañar un plazo de caducidad, sólo se aplica a los reclamos fundados en la Ley 24557, y no a los que, como en el caso, se sustentan en el derecho común. En este sentido, la decisión de grado es irreprochable.

    2. Declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT: Más allá de las argumentaciones expuestas por las apelantes, lo cierto es que ninguna de ellas rebate los fundamentos vertidos por la “a quo” para resolver esta cuestión. En este sentido, ambas se limitan a señalar que se trata de una sentencia arbitraria, citando como sustento precedentes jurisprudenciales de larga data, anteriores al fallo “A.”. En este sentido,

      señalo que conforme lo peticionara en el inicio la reclamante, coincido con los lineamientos emanados del Alto Tribunal en el precedente “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” del 20.09.2004 (Fallos: 327:3753) en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557 a los que me remito en honor a la brevedad por tratarse de argumentos que a esta altura resultan plenamente conocidos por los litigantes.

    3. porcentaje de incapacidad otorgado al actor: Considero que la revisación clínica, los estudios médicos efectuados al trabajador (examen físico, y estudios radiográficos) y la valoración de los respectivos informes médicos, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO), llevan a la convicción que deben admitirse las conclusiones del experto médico quien efectuó una valoración adecuada y con sólidos fundamentos científicos, del estado de incapacidad del actor.

      Aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es...

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