Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Marzo de 2018, expediente CNT 025971/2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 25971/2009/CA1 JUZGADO 30 AUTOS: “N.C.A. c. BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por enfermedad profesional y, contra tal resolución se agravian tanto el accionante como ambas accionadas, a tenor de los escritos obrantes a fs. 485/490, 498/503 y504/505. Por su parte, el perito médico objeta los honorarios que se le regularon por considerarlos escasos.

  2. Objeta la empleadora que se le haya atribuido responsabilidad. Para sustentar su postura señala que el actor no ha acreditado el nexo ya que no se probó qué tareas habituales realizaba, el método de trabajo y las posiciones viciosas que pudieran generar el daño; amén de ello refiere que los testigos no son presenciales y que no dan razón de sus dichos, ello sumado a que tienen juicios pendientes.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20344048#200331201#20180306094232336 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 25971/2009/CA1 He de señalar, en cuanto a esto último, que esta S. sostiene que, para la valoración de la prueba testimonial, deben seguirse las reglas de la sana crítica, es decir que el juez debe apreciarla con criterio lógico, no exento de rigor, evitando un análisis fragmentado y teniendo especialmente en cuenta la conexión que exhiban los testigos entre sí, la razón del conocimiento de los hechos sobre los que exponen, la necesaria relación temporal entre ellos, su armonización con los demás medios probatorios allegados al expediente y, finalmente, su coherencia con el relato de los hechos efectuado por las partes en los escritos constitutivos del proceso, circunstancias que imponen descartar aquellos que revelen exageraciones, se refieran a hechos no alegados e incluso hasta difieran con lo manifestado oportunamente por cada una de ellas. Es indudable, además, que el juzgador puede echar mano a las denominadas máximas de la experiencia y a un elemental sentido común (C.S.J.N. “D.C., E.M. y otro”, 2/7/91).

    No soslayo el hecho de que los testigos tengan iniciadas causas contra la demandada, pero ello puede influir en su valoración, que debe ser más estricta, pero nada más. En el caso, no se advierte que, además, se haya argumentado que los testigos falsearon algún dato, lo que lleva a otorgar validez probatoria a las declaraciones en virtud de su concordancia.

    Destacado ello, los testigos aportados a la causa, incluidos los propuestos por la empleadora, han señalado que las tareas del actor requerían un esfuerzo físico, ya que se manipulan elementos de entre 15 y 60 kilos (ver C., fs.

    297/299); en cuanto a los movimientos viciosos han sido descriptos también en las declaraciones aportadas y, al respecto, los testigos P. y Tapari (fs. 311/313 y 330/332), detallan los movimientos que debían realizar para la manipulación de las telas, el cambio de materiales y las complicaciones que éstos podían tener.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20344048#200331201#20180306094232336 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 25971/2009/CA1 La manipulación de cierto peso, si bien no en los valores declarados por los testigos, fue corroborada por el ingeniero sorteado en autos (ver fs. 359/363).

    Pero en esto corresponde hacer una aclaración y es que el perito mencionado no pudo ingresar al establecimiento a fin de efectuar la pericia adecuadamente, llegando sólo a realizar la medición sonora en una de las tantas visitas que tuvo que hacer a la empresa demandada (según el mismo lo señala a fs. 359) y lo demás fue analizado desde una sala contigua a la Mesa de Entradas de la fábrica. Es por ello que, ante la falta de colaboración de la demandada en la producción de la prueba, siendo que la misma se encontraba en inmejorable condición de acreditar ciertas cuestiones controvertidas en autos –tales como la medida de la fuerza gravitatoria que actúa sobre los objetos que manipuló el actor, los tipos de tareas que realizaba y los modos de efectuarse las mismas-, corresponde por tener acreditado tanto el peso de los objetos como las tareas y las posiciones denunciadas.

    A partir de lo expuesto, considero que las lesiones pericialmente detectadas, se encuentran topográficamente localizadas en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por las labores desarrolladas. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: el riesgo existe en la mecánica de las labores efectuadas de manera repetitiva y con esfuerzo, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron de manera concomitantes a las labores realizadas, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente el daño con los segmentos corporales involucradas con las tareas que realizaba el trabajador.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20344048#200331201#20180306094232336 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 25971/2009/CA1 Repárese que, si bien la empleadora pretende que las lesiones son ajenas al trabajo, los porcentajes de incapacidad determinados por el experto fueron imputados a los daños causados por las labores realizadas, sin que atribuyera éstos a cuestiones ajenas ni afecciones previas a la relación laboral.

    Establecido que el daño se produce por las actividades del empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido al riesgo de la actividad, repetida diariamente, de esfuerzo y posiciones viciosas que repercutió negativamente en las zonas afectadas. Y si bien un neumático en sí no constituye una cosa que contenga un riesgo en sí mismo, la forma de producción y su manipulación y traslado, en cantidades numerosas, en forma reiterada, lo transforma en una cosa riesgosa. En este sentido, el Plenario N° 266: “P., M. c.M.S.A.” del 27/12/88 ha sostenido que el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa.

    Entiendo que resulta también sumamente ilustrativa la doctrina legal que al respecto ha fijado al Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que se ha expedido en las causas L. 72.336, "I.", sent. del 14 -IV-2004 y L.

    80.406, "F.", sent. de 29-IX-2004, entre muchas otras.

    En esta última se señaló concretamente que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda.

    El riesgo físico que presentaban las condiciones laborales para el actor no fue detectado a tiempo y si a ello se agrega la continua y permanente actividad de esfuerzo que desplegaba, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad detectada en la pericia médica.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20344048#200331201#20180306094232336 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 25971/2009/CA1 Desde esta perspectiva, resulta ajustada la aplicación al caso de lo normado por los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (análogos a los actuales artículos 1716 y 1757 del CCyCN), que también atañe, desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y organiza la demandada. Actividad, en la cual el peso y en malas posiciones recayó sobre el trabajador.

    En virtud de todo ello es que considero que debe confirmarse la condena a la empleadora a resarcir los daños causados al trabajador, ocasionados con motivo y en ocasión del trabajo.

  3. Cuestiona la aseguradora de riesgos del trabajo la condena a su parte con fundamento en la norma civil y refiere que, de los 10 años que el actor estuvo laborando, sólo dos tuvo la cobertura de ésta y que el obligado directo, en materia de higiene y seguridad, es el empleador.

    Ahora bien, no ha demostrado...

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