Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 032139/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 32139/2018

JUZGADO Nº 30

AUTOS: “O’NEIL, B.S. C/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la damnificada y Asociart ART S.A.

II.-La Sra.O´N. se queja tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART reclamada.

Se agravia en concreto por el porcentaje de incapacidad psicofísico admitido en grado. En su relación objeta la evaluación de la pericia médica.

III.-Asociart ART S.A. actualiza la apelación con relación a la resolución del 7/09/2018 que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O. Cuestiona que se haya admitido el recurso del actor y ordenado la producción de la prueba pericial médica. Solicita se declare desierto el recurso de la actora y se ordene el archivo de las actuaciones. En orden a la sentencia de fecha 8.04.21 aduce exceso de la jurisdicción e improcedencia de la liquidación practicada en grado. Solicita la remisión a sede administrativa. También pide la nulidad de la pericia médica de autos.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

IV.-Trataré en primer término el recurso de la ART y adelanto que no obtendrá andamiento.

En orden a la resolución del 7.09.2018 (a fs. 222) la apelante pierde de vista que la Sra. Jueza “a quo” subrogante compartió los fundamentos vertidos por el F.D. en el Dictamen N° 63038, del 5 de septiembre de 2018 (a fs.2217vta.), donde se trató la admisibilidad procesal del recurso aludido, lo que echa por tierra las quejas formuladas al respecto.

Asismismo, esta S. tiene dicho en numeroso precedentes, sobre el tema, lo siguiente:

La evaluación de la secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio,

pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna la damnificada y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes.

.

En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT en Acta 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados a la reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida, La ausencia de la totalidad de la documental podría dejar sin sustento fáctico la resolución adoptada.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

32386623#303221917#20210923082040364

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 32139/2018

Todo ello tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se estableció la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (arts.1.1.,2, 8 “Garantías Judiciales” cuyo inc. 1º señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la...

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