Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1993, expediente C 50723

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Laborde - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.723, “Nefrología Avellaneda S. A. contra S.B.S.R.L. y otros. Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata reguló los honorarios de los abogados intervinientes.

Se interpusieron, por los letrados H.A.P. y A.L.C., por derecho propio, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Como ambos recurrentes han desarrollado sus agravios en forma simultánea en sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y éstos están dirigidos a un mismo tema, su tratamiento conjunto se impone.

  2. El doctor P. contestó la demanda como apoderado, en doble carácter, del codemandado S.B., e hizo lo propio como patrocinante de la restante codemandada M.C.P.. Ofreció y produjo la prueba pertinente. No formuló alegato.

    El doctor Cunto patrocinó a M.C.P. en la expresión de agravios y al doctor P. en igual pieza con relación a S.B..

    Tales los trabajos efectivamente cumplidos por los profesionales recurrentes.

    Por otra parte, medió en autos una acumulación objetiva de acciones: una de cumplimiento de contrato y otra de daños y perjuicios. Las demandas progresaron contra S.B. y fueron desestimadas contra M.C.P..

  3. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 57, dec. ley 8904 esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su...

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