Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Marzo de 2009, expediente 52.576/2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

052576/2007 NEA COMMERCE S.A c/ SKY ARGENTINA S.C.A S/

COBRO DE PESOS

Buenos Aires, 13 de marzo de 2009.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que en fs.

    2698/2706 vta., por el que se hizo parcialmente lugar a la demanda instaurada por NEA COMMERCE S.A. contra SKY ARGENTINA SCA y por el que también se hizo parcialmente lugar a la reconvención deducida por la segunda contra la primera.

  2. ) Los fundamentos fueron expuestos en fs. 2708/2712 y fs.

    2718/272 y respondidos en fs. 2716/2717 vta. y fs. 2728/2730 vta.-

  3. ) Por su parte, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos en fs. 2738.-

  4. ) A los fines de una mejor comprensión de los recursos traídos a conocimiento de esta S., debe señalarse que en la cláusula 48 del contrato de instalación se pactó que cualquier conflicto o reclamación que surgiera en relación con la ejecución, terminación o interpretación del contrato y que no pudiera ser resuelto de común acuerdo por las partes, sería remitido al Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, para su solución mediante un arbitraje de derecho (véase fs.

    2140).

    Por otro lado, en el contrato de distribución, en la cláusula 34, se pactó el procedimiento a seguir para la solución de conflictos relacionados con ese contrato, estableciéndose un término de quince días de negociaciones para encontrar una solución, o de común acuerdo, someterlo a un procedimiento de mediación. Para el caso de no llegarse a una solución luego de transcurrido el plazo mencionado, se convino que la controversia debía ser resuelta definitivamente por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje de amigables componedores (véase fs. 2112).

    Ahora bien, atento a la diversa naturaleza de los arbitrajes pactados en las cláusulas compromisorias referenciadas para la solución de controversias, el Tribunal Arbitral estableció que a las presentes actuaciones debía imprimírsele el trámite propio de un arbitraje de derecho previsto en el Reglamento de ese Tribunal (fs. 2056), ello no fue objetado por las partes y conforme a lo ya convenido en la cláusula 49 del contrato de instalación debe entenderse pactada la aplicación de las leyes de la República Argentina (véase fs. 2140).

    Así las cosas se trata, en el caso, de un arbitraje iuris, por así haberlo dejado establecido el Tribunal Arbitral en fs. 2056, atento la diversidad de las cláusulas compromisorias insertas en los contratos involucrados en la litis (cláusula Nº 34 del “Contrato de Distribución” y cláusula Nº 48 del “Contrato de Instalación” obrantes en fs. 2112 y 2140

    respectivamente), y en tal condición se encuentra expresamente sujeto al Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que, contra el laudo de un arbitraje de derecho, dispone que podrán interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los Jueces -recurso de apelación en este caso- dado que en la especie, no ha mediado renuncia al respecto en el compromiso (véase art. 63, párrafo primero del citado Reglamento).-

  5. ) Ello sentado, de las constancias obrantes en el expediente resulta que:

    5.1) La actora –NEA COMMERCE S.A.- entabló

    demanda de daños y perjuicios contra SKY Argentina SA a efectos de obtener el cobro de la suma de $468.711,54 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con motivo de la interrupción intempestiva de la relación contractual que los había vinculado. Reclamó

    también la cantidad de $75.475,57 en concepto de servicios de distribución e instalación que no habrían sido abonados por la parte contraria. Todo ello,

    con más intereses y costas.

    En el escrito inaugural explicó que SKY Argentina SCA

    constituye una subsidiaria local de SKY Televisión -líder a nivel mundial en sistemas de TV Satelital-, la que se encuentra conformada por tres compañías de gran dimensión corporativa -Newcorp (R.M., O

    Globo (Brasil) y Televisa (México)-, la cual decidió en el año 1999 ingresar en el mercado argentino a efectos de brindar el servicio de televisión satelital. Indicó que dicha sociedad no realizó directamente el trabajo de promoción individual, venta e instalación, sino que “tercerizó” dicha actividad a través de “distribuidores” e “instaladores”. Arguyó que en dicho marco las partes suscribieron un contrato de “distribución” que tenía por objeto “desarrollar toda actividad que sea necesaria para captar nuevos usuarios del servicio que presta SKY” -cláusula segunda- y otro de “instalación”.

    Explicó que “la más estricta exclusividad a favor de SKY” fue la base de la relación contractual y que se pactó para ambos contratos un plazo de duración de un (1) año, prorrogable por un (1) año más.-

    Relató que la tareas a cargo de la actora, en tanto “distribuidora”, exigían importantes inversiones, habiéndose efectuado, entre otras, las siguientes: a) alquiler de locales comerciales (los cuales tienen un plazo mínimo de tres años) que debían ser decorados, amoblados y mantenidos conforme a las directivas de la demandada; b) constitución de una sociedad por el plazo de 10 años, con posibilidad de prórroga por el mismo plazo; c) contratación de personal administrativo, comercial y técnico; d) llevar adelante la publicidad de los servicios y equipos “SKY” de acuerdo a sus disposiciones; e) mantener en funcionamiento en forma permanente un equipo de demostración del servicio; f) instalación de medios electrónicos de comunicación (terminales de computación, fax, etc.).-

    Esgrimió que en la etapa previa a la concertación de los convenios, la accionada difundió su “plan” entre los posibles comerciantes emprendedores, destacando, muy especialmente, su poder empresario, el apoyo que brindaría a sus distribuidores e instaladores y su determinación de permanencia y expansión en la Argentina. De acuerdo a dicho “plan”,

    SKY Argentina SCA alcanzaría la cifra de 500.000 usuarios en el término de cinco (5) años, a razón de 100.000 nuevos suscriptores por año. Para ello se implementarían inversiones en publicidad, pero primordialmente, se fijarían precios competitivos.

    Refirió que desde el conocimiento de las tratativas previas a concreción del negocio, la demandada había informado que el lanzamiento para la comercialización del producto se produciría en el mes de marzo del año 2000, pero que recién se produjo en enero de 2001, luego de haberse pospuesto en varias oportunidades. Indicó que durante ese lapso, la demandada “manejó” la información con el objeto de no perder el vínculo generado con NEA COMMERCE S.A. y los demás distribuidores con constantes promesas de lanzamiento falsas y que en ese período su parte realizó erogaciones, lo que generó costos fijos que nunca le fueron retribuidos.

    Esgrimió que para esa fecha la demandada ofreció otorgar contratos de “distribución” y de “instalación” con cláusulas predispuestas,

    las que otorgaban a “SKY Argentina SCA” facultades de gran amplitud que la autorizaban incluso a modificar unilateralmente aspectos fundamentales de la relación contractual (vgr.: imponer nuevas directrices y modificar disposiciones del contrato mediante la simple notificación al distribuidor;

    determinar o modificar unilateralmente las metas y objetivos de distribución;

    modificar unilateralmente el monto y las estructuras de las comisiones,

    previéndose que en caso de desacuerdo sobre el punto el contrato concluiría sin derecho de indemnización para el distribuidor; modificar unilateralmente y en cualquier momento los Manuales de Procedimiento y de Imagen Corporativa; rescindir el contrato alegando la culpa del distribuidor y obligándolo a pagar la suma de U$S 200.000 como “reparación” y “sin necesidad de producir prueba alguna”). En suma, sostuvo que se trataba de adherir, o no, a un contrato con cláusulas predispuestas por una de las partes que, evidentemente, era la “dueña del negocio”, no sólo por su poder económico, sino también por ser la titular del exclusivo producto a comercializar.-

    Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el cláusula 8.d)

    del Contrato de Distribución, los distribuidores debieron contratar a su vez a “subdistribuidores”, ya que este era el único modo en que la prestación del servicio quedara debidamente cubierto en todas las ciudades y pueblos de la zona involucrada en los convenios.

    Reiteró que las cláusulas 16° del contrato de distribución y la 21° del de instalación preveían una duración inicial de un año, con posibilidad de renovación, pero que sin embargo, tanto las manifestaciones de la demandada como el contexto contractual –especialmente las inversiones necesarias, imposibles de amortizar en un solo año- indicaban su continuidad por muchos años mediante renovaciones sucesivas, y que se estableció el corto plazo en el contrato para permitir introducir las modificaciones que la experiencia pudiera aconsejar, incluso hasta por una cuestión impositiva. Señaló como prueba de ello lo dispuesto por la cláusula 8° del contrato de distribución y puso de manifiesto que se estableció un premio en dinero para el distribuidor por cada usuario que permaneciera como cliente por más de 18 meses, es decir un período 50% mayor a la propia duración del contrato.

    Señaló que la mayor parte de las afiliaciones se lograron hasta julio de 2001, cuando en ese momento se comenzó a notar una distinta actitud por parte de SKY, que haciendo uso abusivo de sus facultades contractuales, comenzó a dificultar e incluso a impedir de hecho la comercialización del servicio por sus distribuidores aumentando significativamente sus tarifas por sobre las de su competidor Direct TV, lo que generó una disminución del 50% de las ventas.

    Indicó que SKY obró incumpliendo obligaciones contractuales de importancia para el efectivo cumplimiento de las obligaciones de los distribuidores...

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