Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Diciembre de 2009, expediente 98.467/95

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “S.E., F.E. Y OTRO C/ OSPAV Y OTROS

S/ SUMARIO”

Expte. N° 98.467/95 - JUZG. 2, SEC. 3 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

S.E., F.E. Y OTRO C/ OSPAV Y OTROS

S/ SUMARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Bindo B.

Caviglione Fraga y Á.O.S..

Se deja constancia que el juez C.F. actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.08 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 990/6?

El J.M.F.B. dice:

I. A fs. 173/215 FRANCISCA ESTHER SÁNCHEZ

ESPÍNOLA (Sánchez) y A.R.O. (Ojeda) demandaron a: i) OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINÍCOLA

(“OSPAV”), ii) SANATORIO GENERAL SARMIENTO CLÍNICA PRIVADA

SRL (“Sanatorio Sarmiento”), iii) GUILLERMO HÉCTOR DÍAZ

(Díaz) y iv) a todos los que resulten civilmente responsables, por cobro de PESOS TRECIESTOS CINCO MIL

SEISIENTOS OCHENTA ($ 305.680), más intereses y costas.

Expusieron que O. era afiliado a “OSPAV” y explicaron que el día 16-11-91 se trasladaron a “Sanatorio Sarmiento” que integraba la nómina de prestadores de la obra social ya que S., que se encontraba embarazada y tenía fecha presunta de parto para el día 18-11-91, tuvo las primeras contracciones dolorosas. Indicaron que fueron atendidos por la obstetra S.M.L.. Se refirieron al contenido de la historia clínica N° 16.749 y sostuvieron que el hecho de que no se haya encontrado la misma en la oportunidad de intentar su secuestro sino que haya sido acompañada sesenta días después generaba “enormes dudas” de que sean el “fiel reflejo de lo acontecido”.

Sostuvieron que la obstetra actuó

indebidamente, que se produjo aspiración de líquido amniótico meconial, que se verificaron signos de sufrimiento fetal agudo que no fueron advertidos, que medió negligencia y demora en la adopción de medidas urgentes y apropiadas para salvar al bebé recién nacido y resaltaron que medió ausencia de personal idóneo, que se actuó improvisadamente y que el sanatorio no tenía una apropiada infraestructura.

Consideraron que esa actuación resultó

irregular, negligente, imprudente, llevada a cabo con impericia y que provocó la muerte de su hijo R.G.O. recién nacido. En virtud de ello, reclamaron: i) $

50.000 en concepto de “valor vida”, ii) $ 25.000 por daño psíquico, iii) $ 15.840 para atender los gastos derivados del tratamiento psicológico y iv) $ 160.000 en concepto de pérdida de chance.

B) A fs. 307/26 SANATORIO GENERAL SARMIENTO

CLÍNICA PRIVADA S.R.L. contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Resaltó que había sido la segunda oportunidad en que S. concurría al sanatorio a tener un parto y sostuvo que ello evidenciaba que estaba conforme con la atención brindada por el sanatorio. Señaló que cuando se internó S. presentaba trabajo de parto de un embarazo a término y que el niño nació con normalidad pero que tenía una Poder Judicial de la Nación circular de cordón al cuello deslizable. Adujo que se produjo cierto grado de sufrimiento fetal en los últimos momentos del embarazo sin afectar los latidos fetales, que el parto se efectuó con rapidez y que se evitó agravar el sufrimiento.

Informó que el niño nació moderadamente deprimido, con dificultad respiratoria, que fue colocado por la Dra. Duro en una incubadora en la que se le suministró oxígeno y lo medicaron, permaneciendo estable al principio hasta que presentó un cuadro de cianosis con braquicardia que obligó a intubarlo y colocarle asistencia respiratoria mecánica.

Refirió que se detectó la presencia de una acidosis metabólica intensa provocada por el colapso cardiorespiratorio sufrido en virtud de lo cual le USO OFICIAL

practicaron las maniobras de reanimación cardiovascular necesarias que generaron la recuperación de los parámetros vitales. Adujo que frente a la inundación pulmonar que presentaba, se efectuaron radiografías de tórax del niño que evidenciaron la presencia de un velamiento pulmonar difuso.

Relataron que frente a ese cuadro, la doctora D. canalizó

la arteria y una vena umbilicales pero que por persistir la acidosis tuvo que suministrarle nueva medicación al bebé y practicarle una transfusión de sangre. Indicó que frente a la solicitud que efectuó la Dra. Duro a la obra social para que deriven al niño a una sala de neonatología, el mismo fue trasladado el 17-10-91 en una ambulancia de la obra social al Hospital Francés y que a partir de ello no tuvieron noticia del niño hasta que le corrieron el traslado de la demanda.

Sostuvo que no mediaron errores ni contradicciones diagnósticas y que la historia clínica reflejaba acabadamente lo acontecido y aseguró que la atención del parto no la efectuó un neonatólogo sino un pediatra, que el sanatorio contaba con la infraestructura neonatológica...

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