Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Mayo de 2021, expediente FBB 009127/2020

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9127/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 6 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 9127/2020/CA3, caratulado: “NAZAREVICH,

N.R. c/ ADMINISTRACION NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad, puesto al

acuerdo para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 153/162 contra la sentencia de

fs. 138 y las de fs. 169 y 171 contra la regulación de honorarios de fs. 166.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por N.R.N., condenando a la Administración Nacional

    de la Seguridad Social que le abone la prestación IFE dispuesta en los Decretos

    310/2020, 511/2020 y 626/2020, en el plazo de 20 días hábiles.

    Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

    de honorarios (fs. 138).

    Luego de ello, y previo acreditación de la situación tributaria y

    previsional, se regularon honorarios profesionales del Dr. Francisco Dante Ariel

    Rodríguez, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de 22 UMA +

    5 UMA de medida cautelar rechazada, equivalentes a la fecha de la resolución a

    $94.797 (27 UMA x $3.511 según Ac. 36/20 CSJN) con más el 10% con destino a la

    Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176) (fs. 166).

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 153/163 apeló la apoderada de la

    demandada, solicitando su revocación.

    En primer término, sostuvo que no se dan en el caso los

    recaudos de admisibilidad de la acción de amparo, destacando que se trata de una vía

    de excepción, con cita de fallos de la CSJN que abonan a su postura.

    En tal dirección, expuso que no existió de parte de su mandante

    un acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que la denegatoria del

    IFE ha sido el resultado de la aplicación de la normativa vigente.

    Analizó el marco normativo aplicable y enunció los requisitos

    para acceder al beneficio, las incompatibilidades y el trámite previsto para su solicitud,

    concluyendo que todas estas circunstancias no pudieron ser evaluadas por el ANSES

    por falta de información, ya que la actora omitió acreditar sus datos en tiempo útil y

    conforme la normativa.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9127/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

    En ese orden, refirió que la accionante no actualizó en tiempo

    útil los datos personales en “MI ANSES”, circunstancia que, a criterio de la recurrente,

    no constituye una cuestión meramente formal, sino que ello le otorga al organismo

    previsional la posibilidad de –mediante cruce de información– verificar que la misma

    reúna –o no– los requisitos legales para el acceso al IFE.

    Señaló que la actora pudo a través de "Atención Virtual" de la

    web de la ANSES, actualizar sus datos personales para acceder al Ingreso Familiar de

    Emergencia –de corresponderle– al momento en que le fuere denegado, debiendo

    presentar documentación para acreditar datos personales y cambios de vínculos

    familiares.

    Concluyó así, indicando que su representada ha limitado su

    USO OFICIAL

    conducta a la aplicación de la normativa vigente, por lo que su accionar no puede ser

    considerado ilegítimo o arbitrario.

    Por último, se agravió por el hecho de que se le hayan impuesto

    las costas del proceso, lo que considera que es contrario con lo dispuesto por el art. 21

    de la Ley 24.463 que establece que las mismas deben ser distribuidas en todos los

    casos en el orden causado.

    Por otro lado, a fs. 169 apeló por altos los honorarios regulados

    en beneficio del Dr. D.A.R., los que también fueron apelados, por bajos,

    por el propio beneficiario a fs. 171.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, a fs. 164/167 contestó la

    parte actora, oportunidad en la que rebatió cada uno de los agravios invocados por la

    recurrente, solicitando se confirme el decisorio contra el que se alza la demandada.

  3. El Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 175/178,

    propiciando también la confirmación de la resolución recurrida.

  4. Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la

    presente acción de amparo es promovida por la ciudadana N.R.N.,

    en virtud de la supuesta arbitrariedad incurrida por la ANSES, al rechazarle la

    solicitud de cobro del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), no obstante cumplir con

    todos los requisitos previstos en la normativa para su debido cobro.

    Por su parte, la demandada sostuvo tanto en primera como en

    segunda instancia que su accionar se encontraba ajustado a lo prescripto por la

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9127/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

    normativa vigente que regula el beneficio, añadiendo que lo determinante para la

    denegación de la solicitud había sido la falta de actualización de los datos personales

    del peticionante, lo que le impidió valorar en su debido momento el cumplimiento o

    no de los recaudos que autorizaban su concesión.

  5. Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del

    recurso, adelanto que habré de confirmar parcialmente el decisorio traído a

    conocimiento de esta Alzada, en el entendimiento que se configuran –en el caso– los

    presupuestos para el despacho favorable de la acción expedita de amparo interpuesta.

    Lo determinante en el presente caso, es analizar si la conducta

    asumida por el organismo estatal al denegar la concesión del IFE, constituye un

    accionar arbitrario de la administración, o si, de lo contrario, la misma se encuentra

    USO OFICIAL

    ajustada a la normativa que instauró el mencionado beneficio.

    Concretamente, el Dec. 310/2020 creó el citado “ingreso

    familiar de emergencia” (IFE), para los sectores más vulnerables de la sociedad,

    siendo instituido con alcance nacional, como una prestación monetaria no contributiva

    de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida o grave disminución de

    ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por

    el Dto. 260/20 y complementarias.

    Tal como se observa, la normativa tendía a proteger a los

    sectores vulnerables, permitiéndoles afrontar mínimamente, las necesidades

    alimentarias, durante el periodo de ASPO, en el que un gran número de personas se

    vieron impedidas de percibir honorario o los mismos se habían reducido

    drásticamente.

    A los fines de diagramar su otorgamiento, el art. 2 del

    mencionado decreto estableció una serie de requisitos para su percepción,

    determinándose que “será otorgado a las personas que se encuentren desocupadas; se

    desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las

    categorías “A” y “B”; monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de

    casas particulares, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: A.) Ser

    argentino o argentina nativo/a o naturalizado/a y residente con una residencia legal

    en el país no inferior a DOS (2) años. B.) Tener entre 18 y 65 años de edad. C.) No

    percibir el o la solicitante o algún miembro de su grupo familiar, si lo hubiera,

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ...

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