Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Mayo de 2021, expediente FBB 009127/2020
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9127/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 6 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 9127/2020/CA3, caratulado: “NAZAREVICH,
N.R. c/ ADMINISTRACION NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad, puesto al
acuerdo para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 153/162 contra la sentencia de
fs. 138 y las de fs. 169 y 171 contra la regulación de honorarios de fs. 166.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por N.R.N., condenando a la Administración Nacional
de la Seguridad Social que le abone la prestación IFE dispuesta en los Decretos
310/2020, 511/2020 y 626/2020, en el plazo de 20 días hábiles.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios (fs. 138).
Luego de ello, y previo acreditación de la situación tributaria y
previsional, se regularon honorarios profesionales del Dr. Francisco Dante Ariel
Rodríguez, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de 22 UMA +
5 UMA de medida cautelar rechazada, equivalentes a la fecha de la resolución a
$94.797 (27 UMA x $3.511 según Ac. 36/20 CSJN) con más el 10% con destino a la
Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176) (fs. 166).
-
Contra lo así resuelto, a fs. 153/163 apeló la apoderada de la
demandada, solicitando su revocación.
En primer término, sostuvo que no se dan en el caso los
recaudos de admisibilidad de la acción de amparo, destacando que se trata de una vía
de excepción, con cita de fallos de la CSJN que abonan a su postura.
En tal dirección, expuso que no existió de parte de su mandante
un acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que la denegatoria del
IFE ha sido el resultado de la aplicación de la normativa vigente.
Analizó el marco normativo aplicable y enunció los requisitos
para acceder al beneficio, las incompatibilidades y el trámite previsto para su solicitud,
concluyendo que todas estas circunstancias no pudieron ser evaluadas por el ANSES
por falta de información, ya que la actora omitió acreditar sus datos en tiempo útil y
conforme la normativa.
Fecha de firma: 06/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9127/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
En ese orden, refirió que la accionante no actualizó en tiempo
útil los datos personales en “MI ANSES”, circunstancia que, a criterio de la recurrente,
no constituye una cuestión meramente formal, sino que ello le otorga al organismo
previsional la posibilidad de –mediante cruce de información– verificar que la misma
reúna –o no– los requisitos legales para el acceso al IFE.
Señaló que la actora pudo a través de "Atención Virtual" de la
web de la ANSES, actualizar sus datos personales para acceder al Ingreso Familiar de
Emergencia –de corresponderle– al momento en que le fuere denegado, debiendo
presentar documentación para acreditar datos personales y cambios de vínculos
familiares.
Concluyó así, indicando que su representada ha limitado su
USO OFICIAL
conducta a la aplicación de la normativa vigente, por lo que su accionar no puede ser
considerado ilegítimo o arbitrario.
Por último, se agravió por el hecho de que se le hayan impuesto
las costas del proceso, lo que considera que es contrario con lo dispuesto por el art. 21
de la Ley 24.463 que establece que las mismas deben ser distribuidas en todos los
casos en el orden causado.
Por otro lado, a fs. 169 apeló por altos los honorarios regulados
en beneficio del Dr. D.A.R., los que también fueron apelados, por bajos,
por el propio beneficiario a fs. 171.
2.1. Corrido el traslado del memorial, a fs. 164/167 contestó la
parte actora, oportunidad en la que rebatió cada uno de los agravios invocados por la
recurrente, solicitando se confirme el decisorio contra el que se alza la demandada.
-
El Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 175/178,
propiciando también la confirmación de la resolución recurrida.
-
Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la
presente acción de amparo es promovida por la ciudadana N.R.N.,
en virtud de la supuesta arbitrariedad incurrida por la ANSES, al rechazarle la
solicitud de cobro del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), no obstante cumplir con
todos los requisitos previstos en la normativa para su debido cobro.
Por su parte, la demandada sostuvo tanto en primera como en
segunda instancia que su accionar se encontraba ajustado a lo prescripto por la
Fecha de firma: 06/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9127/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
normativa vigente que regula el beneficio, añadiendo que lo determinante para la
denegación de la solicitud había sido la falta de actualización de los datos personales
del peticionante, lo que le impidió valorar en su debido momento el cumplimiento o
no de los recaudos que autorizaban su concesión.
-
Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso, adelanto que habré de confirmar parcialmente el decisorio traído a
conocimiento de esta Alzada, en el entendimiento que se configuran –en el caso– los
presupuestos para el despacho favorable de la acción expedita de amparo interpuesta.
Lo determinante en el presente caso, es analizar si la conducta
asumida por el organismo estatal al denegar la concesión del IFE, constituye un
accionar arbitrario de la administración, o si, de lo contrario, la misma se encuentra
USO OFICIAL
ajustada a la normativa que instauró el mencionado beneficio.
Concretamente, el Dec. 310/2020 creó el citado “ingreso
familiar de emergencia” (IFE), para los sectores más vulnerables de la sociedad,
siendo instituido con alcance nacional, como una prestación monetaria no contributiva
de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida o grave disminución de
ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por
el Dto. 260/20 y complementarias.
Tal como se observa, la normativa tendía a proteger a los
sectores vulnerables, permitiéndoles afrontar mínimamente, las necesidades
alimentarias, durante el periodo de ASPO, en el que un gran número de personas se
vieron impedidas de percibir honorario o los mismos se habían reducido
drásticamente.
A los fines de diagramar su otorgamiento, el art. 2 del
mencionado decreto estableció una serie de requisitos para su percepción,
determinándose que “será otorgado a las personas que se encuentren desocupadas; se
desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las
categorías “A” y “B”; monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de
casas particulares, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: A.) Ser
argentino o argentina nativo/a o naturalizado/a y residente con una residencia legal
en el país no inferior a DOS (2) años. B.) Tener entre 18 y 65 años de edad. C.) No
percibir el o la solicitante o algún miembro de su grupo familiar, si lo hubiera,
Fecha de firma: 06/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ...
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