Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Febrero de 2013, expediente 20.812/ 2005

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.912 CAUSA N° 20.812/ 2005

SALA IV “NAZARENO DIEGO MARTIN C/ COMISION NACIONAL

DE COMUNICACIONES S/ DESPIDO” JUZGADO N° 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 648.

En efecto, el Alto Tribunal admite el recurso de queja deducido por la parte actora al compartir y hacer suyos los argumentos expuestos en el dictamen de la Sra. P.F. que, a fs. 646/647. En el dictamen fiscal se señala que, sin abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto “…el fallo omitió dar tratamiento a diversas probanzas aportadas a estas actuaciones, enderezadas a descubrir si la auténtica relación laboral existente lo fue entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el actor –en el marco del Convenio de Asistencia Técnica suscripto por la CNC y la UBA- o, como lo admitió la sentencia de primera instancia, encubrió un vínculo laboral fraudulento entre aquél y la CNC

en el ámbito físico de ésta y con sujeción a su poder de dirección y organización.

Según mi punto de vista, el a quo omitió considerar elementos conducentes a la solución del conflicto, entre varios: solicitud de licencia del actor a la CNC (fs.

350); declaraciones testimoniales de A.G. –ex Jefa de Recursos Humanos y ex Gerente de Administración de Recursos de la CNC-,

S.A., C.F. –ex Presidente de la CNC- y J.F.M. (fs. 399/402, 403/404, 431 y 432, respectivamente)…”. Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el actor, se deja sin efecto la sentencia de fs. 494/496 en cuanto fue motivo de apelación y se ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente resolución.

A fs. 661/662 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta 20.812/2005 1

Cámara.

De las constancias de la causa resulta que la Sra. Juez de primera instancia admite el reclamo de autos porque concluye que entre las partes medió una relación laboral, en los términos del art. 21 y concs. de la ley de contrato de trabajo y hace lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el demandante, con excepción de los rubros que menciona.

La demandada, a fs. 465/468, recurre la decisión de grado porque aduce que no surge que se haya descontado de los rubros admitidos el período en el que el actor integró el Directorio de esta Comisión Nacional (desde el 15/10/2001 al 18/03/2002). Aduce que con posterioridad el demandante firmó

un contrato de locación de servicios con la Facultad de Derecho de la UBA, en el marco del convenio de asistencia técnica suscripto entre esa casa de estudios y CNC y que el vínculo se desarrolló dentro de esa figura jurídica. Dice que N. no cumplió horarios fijos ni tareas específicamente asignadas y la tarjeta magnética que poseía era a efectos del control de seguridad; el actor aceptó las cláusulas del contrato por lo que por aplicación de la teoría delos actos propios no puede reclamar indemnización alguna; destaca el carácter de abogado del accionante.

Por su parte, el actor se agravia de la base salarial tomada en consideración en primera instancia pues aduce que corresponde tomar $ 5.432,

suma anterior a la reducción sufrida en el año 2003; se agravia de la falta de condena al pago de las diferencias salariales reclamadas desde octubre de 2003 a junio de 2005.; cuestiona el rechazo de la sanción del art. 8 LE y 80 LCT.

Recurre los intereses y las costas y su representación letrada apela por bajos sus honorarios.

II- En primer lugar corresponde examinar la queja de la demandada vencida, a la luz de las pautas dadas por el Alto Tribunal.

Adelanto desde ya que, de conformidad con los términos de los escritos constitutivos y las pruebas aportadas en la causa, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo con la opinión del Sr.

Fiscal General en su dictamen de fs. 661/662.

Tal como lo señala el Sr. Fiscal General, de conformidad con el decreto 1395/91 en su artículo 7mo, las relaciones laborales del personal que integran la demandada se deben ajustar a las prescripciones de la ley de contrato de trabajo. En la especie, la propia demandada en su responde, reconoce que el 2

Poder Judicial de la Nación actor “…prestó servicios en la Comisión Nacional de Comunicaciones, siempre facturando a nombre de la Facultad de Derecho…”, aunque sostiene que la locataria era la Facultad, la cual le abonaba los honorarios en el marco del Convenio de Asistencia Técnica firmado entre la Facultad y la demandada.

Asimismo, en su apelación, luego de mencionar los seis meses en que el actor integró el directorio de la Comisión, menciona nuevamente los contratos de locación de servicios celebrados con la Facultad pero no desconoce que N. prestaba servicios a su favor.

Desde tal orden de saber, no discutido tal extremo, resulta de aplicación la presunción del art. 23 LCT. Cabe recordar al respecto, que dicha disposición legal establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé

como excepción el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario El art.50 LCT...

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