Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 026404/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 26404/2021

N, G J c/ M, L G s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(juzg. 34)

En Buenos Aires, a 4 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “N, G J c/ M, L G s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 27 de abril de 2023, el señor juez de la instancia anterior, Dr. I.R.B., admitió la demanda promovida por G J N y condenó N G M y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $2.636.574,59 con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente el accionante, el demandado y la citada en garantía, y estos últimos fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 14 de septiembre de 2019 a las 12:30 horas aproximadamente, el Sr. N se encontraba circulando a bordo del automóvil marca Fiat Fiorino, dominio KXE-494 por la calle A. de esta ciudad. Tras cruzar la intersección con la calle S.N., fue imprevistamente embestido en el lateral trasero izquierdo por la parte delantera del Citroën C3, dominio AB901DS, conducido por el demandado, quien se desplazaba por la calle S.N. a excesiva velocidad.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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A raíz de la colisión, el rodado del actor realizó un giro de 180° e impactó su lateral derecho contra el cordón izquierdo de la vereda. Este hecho le generó al demandante las lesiones descriptas en el escrito inicial y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

acordando al accionante $ 1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $

750.000 por daño moral, $ 15.000 por gastos médicos y de farmacia, $

341.500,59 por daños materiales causados al vehículo y $ 30.000 por la privación de su uso, más intereses a calcularse según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día de producción de cada perjuicio y hasta el efectivo pago. Debo aclarar que, aun cuando el señor juez de la instancia anterior no lo dijo expresamente, considero que dichas partidas han sido estimadas a valores históricos (con la salvedad de los daños materiales, cuantificada al 6/9/2022), pues, a mi modo de ver, tal conclusión de deduce si se comparan los montos reclamados en la demanda y los establecidos en el pronunciamiento apelado, como así también de la tasa fijada para el cálculo de los accesorios.

En cambio, fue desestimada la pretendida reparación de la desvalorización del rodado, pues el primer juzgador consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios En esta instancia, el demandante cuestionó únicamente el quantum de la reparación en concepto de daño moral.

Por su parte, el accionado y su aseguradora impugnaron la cuantificación del daño moral y el criterio aplicado en el fallo recurrido en materia de intereses.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara,

Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art. 1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente:

in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. B.,

J.M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, S.M., M., J.A. y Boragina, J.C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 2ª ed.,

2023, pp. 117-118).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°,

5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P. A y otros c/ C, E O y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias...

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