Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 27 de Julio de 2022, expediente FRO 002646/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 2646/2020/CA2 caratulado “NAVILLI, JACQUELINNE

MARÍA ELIZABETH c/ AFIP – DGI Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Civil, del que resulta que,

  1. - Se elevó la causa a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la AFIP

    demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2022 que –en lo que aquí interesa- hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la J.M.E.N. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP – y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe,

    ordenó a las codemandadas que dejaran sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realiza en el haber de la actora y procedieran al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias que hubieran sido retenidas de los haberes de pasividad a partir de la interposición de la demanda, con más sus intereses y costas.

    Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios, no fueron contestados. Elevada la causa e ingresada en la Sala “A” de esta Cámara Federal, se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. - Se agravió la AFIP codemandada en cuanto a la vía intentada por la actora, consideró que la cuestión de marras requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. Se quejó de que tampoco se haya considerado que no se cumplimentó con el reclamo administrativo previo.

    Se agravió del antecedente citado por el juez a quo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Fecha de firma: 27/07/2022

    Caso “Cinco Pensionistas Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Vs. Perú” que estimó que no se Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    ajusta al caso.

    Seguidamente se quejó de que se hiciera referencia a la intención del legislador con la reforma de la nueva ley en cuanto a los sujetos al pago del impuesto.

    Entendió necesario ocurrir al plexo normativo vigente en la materia. Refirió a las Acordadas 20/1996

    C.S.J.N., la Ley 11.196 de la provincia de Santa Fe, a la Acordada 20/1996 de la C.S.J.S.F., la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Acta 31/2000 y la Acordada 56/1996 (C.S.J.N.).

    Se agravió de que no se considerara que los haberes de pasividad de la actora estuvieron sujetos al pago del impuesto. Citó jurisprudencia que entendió aplicable.

    Por último se quejó de la imposición de las costas y mantuvo el caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, para el supuesto de que se confirmara una sentencia contraria a sus intereses.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - J.M.E. interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 1, inciso a) de la Ley 24.631 en cuanto deroga los incisos “p” y “r” del artículo 20

    de la Ley 20.628, y se le reintegraran todos los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias (Código 510) efectuados a partir del otorgamiento del haber provisional, desde el mes de enero del año 2020, a lo que el juez a quo hizo lugar, no obstante, desde la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 27/07/2022

  4. - Respecto del primer agravio –relacionado con Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la procedencia del amparo- la recurrente expuso que la cuestión de marras requería un proceso en el que se garantizare un mayor debate y prueba. Asimismo, adujo que no se había agotado la vía administrativa previa.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado...

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