LA NAVIERA SAC Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECON Y OBRAS Y SERV PUBL s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
Número de registro | 182453584 |
Número de expediente | CCF 008830/1993/CA003 |
Fecha | 29 Junio 2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 8.830/93/CA3 “La Naviera SAC y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Econ. y Obras y S.. Públicos s/
responsabilidad extracontractual del estado”
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “La Naviera SAC y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Econ. y Obras y S.. Públicos s/ responsabilidad extracontractual del estado”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:
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Mediante el pronunciamiento dictado a fs.
1092/1109, la magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por La Naviera Línea Argentina de Navegación Marítima y Fluvial Sociedad Anónima Comercial contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, imponiéndole las costas a esta última en su carácter de vencida.
Respecto de los hechos que motivaron el inicio de la presente acción, corresponde destacar que han sido expuestos de manera suficientemente clara y detallada en la sentencia de grado, no obstante ello y, en apretada síntesis, conviene recordar que la aquí
actora inició demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de obtener una indemnización global por los supuestos perjuicios sufridos como consecuencia de la demora en que incurrió la accionada para emitir la disposición de autorización del “cese provisorio” de la matrícula del buque tanque “Mar Tirreno”, en los términos del decreto 1772/91, estimando los mismos en las sumas de $ 1.190.812 y u$s 4.234.235 o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del juicio.
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16276351#182453584#20170629130556920 La demandada sostuvo al contestar la acción que la falta de otorgamiento del “cese provisorio” fue la consecuencia directa de la abultada deuda -tanto vencida como a vencer- que la armadora mantenía con el Estado en aquél entonces. Señaló que la mencionada deuda es el fruto de la aplicación de la Resolución S.M.M N° 186/6, con las salvedades de las sentencias dictadas en dos causas judiciales (que se encuentran reseñadas en el sub lite). Destacó que con el dictado de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1.164 del 26/9/94 se realizó la valuación final de la deuda vencida que mantenía la accionante, correspondiente a la construcción del buque tanque “Mar Tirreno” ($12.414.542,08), y que permanecería también un pasivo a vencer de $9.963.786,74. Niega que haya existido un trato desigualitario con La Naviera SAC y rechaza los rubros por ésta reclamados.
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Para así decidir, la magistrada ponderó en primer término que no se encontraba discutido en autos que La Naviera SAC -en calidad de armadora nacional- suscribió con fecha 21.12.80, un contrato de préstamo y subsidio con el Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos, representada por el Sr.
Subsecretario de la M.M.. Tampoco se encuentra controvertido que, culminada la construcción del buque y entregado el mismo a la actora, la Secretaría de M.M. aprobó el día 17.10.86, el plan de amortización de capital e intereses financieros del préstamo con subsidio mediante resolución S.M.M N° 186.
Destacó que, como consecuencia de la crisis en que se encontraba sumida la Marina Mercante de nuestro país a principios de la década del 90, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1172/91 con fecha 3.9.91, a fin de establecer un régimen de excepción para los buques y artefactos navales inscriptos en la matrícula nacional. Mediante la mencionada norma, se dispuso que el Registro Nacional de Buques de la Prefectura Naval Argentina procedería a Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16276351#182453584#20170629130556920 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III otorgar el “cese de bandera provisorio” de aquellos buques o artefactos navales cuyos propietarios así lo solicitaran. Este cese de bandera provisorio operaría como una suspensión transitoria del buque o artefacto en la matrícula nacional, no debiendo cumplir para ello con las exigencias determinadas en el régimen de la navegación marítima fluvial y lacustre para obtener la eliminación definitiva de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval.
Observó que la mencionada normativa determinó
que la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, de la Secretaría de Transporte, dependiente en ese entonces del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sería la autoridad de aplicación del régimen de excepción (art. 2 del Decreto 2359/91). Así, en uso de sus facultades, el Director Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo emitió la Disposición DNTFyM n° 7 del 18/11/91. En lo sustancial, mediante dicha norma se prescribió que en el caso de existir gravamen hipotecario, embargo o cualquier otra restricción al dominio sobre el buque o artefacto naval, la Prefectura Naval Argentina solicitaría la conformidad de la autoridad judicial que dispuso la medida o del acreedor a fin de proceder a otorgar el cese de bandera provisorio. A su vez, fijó los requisitos para obtener el cese de bandera para el caso en que el acreedor fuera el Estado Nacional.
Destacó la magistrada entre dichos requisitos, aquél exigía no tener deuda vencida por préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Subrayó la sentenciante que en tal contexto normativo, la parte actora, con fecha 19.9.91 y en calidad de propietaria del buque “Mar Tirreno”, peticionó ante la Secretaría de Transporte el “cese de bandera provisorio”, invocando el decreto 1772/91 y que el reclamo de autos se basa fundamentalmente en los supuestos perjuicios sufridos a raíz de la falta de otorgamiento de la exclusión temporal mencionada. En tal sentido, remarcó que el Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16276351#182453584#20170629130556920 fundamento...
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