Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 049271/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114891 EXPEDIENTE NRO.: 49271/2017 AUTOS: NAVES, G.E. c/ YPF S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs.

652/661 que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda interpuesta se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 677/704 y 667/674, que fueron replicados a fs. 716/730 y 712/714, respectivamente. Asimismo, los peritos contador, en informática e ingeniero industrial (ver fs. 662, 663 y 675) apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos. Por su parte, el letrado interviniente por la parte actora a fs. 667 pto I apela los honorarios regulados a su favor por reducidos.

La demandada actualiza el recurso interpuesto a fs. 615/616 contra la resolución del 24.8.18 por medio de la cual se tiene presente la impugnación formulada al informe pericial informático, sin tratar el pedido de remoción y la falta de respuesta a la mayoría de los puntos ofrecidos por ella, declarando la clausura del período de prueba al pasar los autos para alegar. Subsidiariamente, se queja por la forma en que el sentenciante analizó los hechos y valoró las pruebas producidas en autos que lo llevaron a concluir que el despido del actor resultó injustificado al no poder vincular al accionante con las circunstancias que motivaron la ruptura. Cuestiona la condena al pago del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Objeta los intereses fijados en el fallo atacado. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, al perito contador, ingeniero y en especial al perito en sistemas.

La parte actora se agravia porque no se hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios. Asimismo, apela los honorarios regulados en autos por excesivos y la tasa de interés fijada en la sentencia por juzgarla insuficiente para conservar la intangibilidad del crédito.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios de la Fecha de firma: 20/11/2019 A. en sistema: 21/11/2019 demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30179919#249719324#20191121120027117 sentenciante analizó incorrectamente los hechos y valoró erróneamente las pruebas producidas en autos. Critica la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo en cuanto consideró injustificado el despido al no poder vincular al accionante con las circunstancias que motivaron la ruptura. Afirma que lo que se debate en las actuaciones es la responsabilidad del actor como responsable del negocio que tenía a su cargo y no ante irregularidades menores sino antes hechos gravísimos vinculados a aspectos centrales del funcionamiento del negocio sobre los cuales el actor por su jerarquía no podía haber desatendido. Destaca que se omitió valorar la denuncia efectuada por el Sr. Valencia ante la Comisaría de R. de los Sauces, Depto de Pehuenches de la Provincia de Neuquén mediante la cual manifestó que era el accionante quien determinaba unilateralmente los números en que debían quedar los cierres diarios de producción y, por lo tanto, lo vinculó

expresamente con las irregularidades atribuidas. Se queja porque tampoco consideró el descargo efectuado por el propio actor del que se desprende que sabía y conocía perfectamente que las operaciones en las cuales se detectaron las irregularidades estaban bajo la órbita de su responsabilidad. Agrega que el sentenciante omitió valorar que cuando el actor formuló el descargo reconoció haber violado la normativa interna de la empresa al haber almacenado en forma permanente información de la compañía en un disco personal.

En síntesis, señala que demostró los hechos que injuriaron los intereses de la empresa y configuraron una pérdida de la confianza depositada, incompatibles con los estándares establecidos en el Código de Ética y Conducta de la empresa (arts 6, 6.2, 6.2.1, 6.2.3, 6.2.6, 6.2.7, etc) y esperable de un ejecutivo de su jerarquía, por lo que sostiene que el despido dispuesto resultó ajustado a derecho.

Sobre el punto, cabe destacar que sin perjuicio del esfuerzo desplegado por la apelante en el memorial en análisis, coincido con el criterio adoptado por el sentenciante de grado.

Ello así por cuanto, como bien lo destaca el Sr. Juez de grado, si bien los testigos que declararon en autos hicieron alusión a la existencia de faltantes y anomalías en los registros, ninguno de ellos identificó al actor como autor de tales hechos, lo que fueron desconocidos por aquél en el proceso de auditoría llevado a cabo por la empleadora, según se desprende de la instrumental por ella adjuntada a fs.

104/112.

Obsérvese que el testigo P. (ver fs. 331/342)

gerente de auditoria UPSTREAM que sería la parte de exploración e introducción de hidrocarburos de la demandada, expuso detalladamente la investigación llevada a cabo y contó que “solicitó registros al responsable de plantas designado en ese momento que era FAVIO VALENCIA, de los cuales no han obtenido ninguna información debido a que se les comento que esa documentación se borraba día a día, no se dejaba trazabilidad de información, finalizada la medición de esa planta se fue a almacenes donde solicitaron la documentación de las actividades desarrolladas días previo a la visita del dicente, se Fecha de firma: 20/11/2019 evidencio que 72 horas antes de la llegada A. en sistema: 21/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA del dicente se habían efectuado maniobras Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30179919#249719324#20191121120027117 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II para poder en funcionamiento ese tanque 100 el cual se encontraba al momento fuera deservicio, situación que evidenciaba una irregularidad en la declaraciones y declaración de existencias, con esta información consulto el dicente al responsable de plantas quien negaba reconocer ese labor en relación al cierre del tanque. Que ese mismo día, se dirigió a la planta EL PORTON situada a pocos kilómetros de la anterior y efectuaron las mismas pruebas y mediciones, en este caso también se encontró con ciertas diferencias de existencias entre la documentación contabilizada en los sistemas oficiales de la compañía y las existencias medidas en el momento de la presencia del dicente... Que ese mismo día a la noche, se hospedaba el dicente en el yacimiento o la base operativa el PORTON y el actor lo había alojado en la habitación denominada la COLINA que esta contigua a la habitación o la casa de la administración del gerente de negocios que era el actor y recuerda haberlo cruzado esa noche y le hizo un comentario sucinto respecto de que tenía preocupación por la situación que evidencio con el tanque puesto en servicio y que tenía un faltante de al menos 4000 metros en esa planta. Que el actor le comento en ese momento que estaba con la otra auditoria y que ya iban a hablar de ese tema y nunca más hablo ese tema hasta el momento donde tuvieron una entrevista ya formal al fin el ciclo de la auditoria. Que el dicente con toda la información volvió a su base operativa en torre madero y se comunicó con el gerente regional que es el superior directo del actor indicando la situación que había ocurrido y la preocupación del dicente, en base a ello, solicito acceso a los discos rígidos departamentales donde se resguarda la información operativa de balance de plantas y empezaron a hacer un análisis, el análisis lo hicieron entre los meses de mayo y junio del 2016, llego el dicente a determinar que a fin del periodo del análisis hasta el día anterior a que el dicente se hiciera presente en las distintas plantas del yacimiento, en la planta de CHIGUIDO DE SALINA había una diferencia o faltante de existencias que llegaban a los 6142 metros cúbicos de petróleo mientras que la misma situación en la planta del portón llegaba a los dos mil novecientos noventa y siete metros cúbicos de petróleo. Que debido a originariamente no pudo seguir el flujo del producto el dicente realizo procedimientos alternativos con el fin de poder determinar estas diferencias. Que los métodos alternativos estaban relacionados con el análisis de la liquidación de existencias que contabilizan el producto que es bombeado de la planta CHIGUIDO LA SALINA y el PORTON hacia la planta PUESTO HERNANDEZ, sobre ese ducto existe una unidad automática de medición que es un dispositivo que permite determinar con precisión y exactitud el producto que pasa por ese ducto con un margen de error del 0,01%, la unidad es auto calibrada con un sistema de probador que minimiza el riesgo de incertidumbre, cuando fue el dicente a analizar el producto que pasa por esa unidad se anoticio que durante el lapso o transcurso que se llevó la investigación la unidad fue dañada para no poder registrar el producto que por ahí

pasaba. Que la maquina no funciono durante los días, no conoce que maniobras se hicieron en la unidad pero estuvo desconectada y no se pudo contabilizar. Que para que Fecha de firma: 20/11/2019 A. en sistema: 21/11/2019 la maquina estuviera Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA así tendría que tener una intervención humana para desconectar el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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