Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Junio de 2023, expediente CSS 063095/2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº63095/2016

AUTOS: N.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2022 que manda llevar adelante la ejecución condenándola para que en el mes siguiente de quedar firme la presente reajuste el haber mensual bruto del actor, correspondiente al mes de junio de 2022 en la suma de $320.742,41; sin perjuicio de los aumentos generales que pudieran corresponder y las diferencias retroactivas y abone la suma de $4.054.066,18

en concepto de capital e intereses no imponibles, por el lapso comprendido entre el 10/10/2015 hasta el 30/06/2022.

La recurrente cuestiona la liquidación aprobada en autos, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, la intimación cursada bajo apercibimiento de embargo, lo dispuesto en materia de costas y apela -por elevados- los honorarios que le han sido regulados a la representación letrada de la parte actora.

En referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.

Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23-11-95; C.F.. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed.

Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En cuanto al caso “Villanustre” dicha cuestión debe ser acreditada por la A.N.Se.S.

y ello no puede ser aplicado en forma mecánica (ver fallo de la Excma. C.S.J.N.

M.Á.A. c/ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL

Sentencia del 14 de noviembre de 2006). Sentado ello, queda a cargo de la demandada acreditar dicha restricción al tiempo de practicar la liquidación, demostrándose así que los haberes recalculados superan los porcentajes establecidos por las leyes sobre el salario de actividad.

Ante la omisión de la apelante, se rechaza el agravio.

Con relación al agravio que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 -cuyo tratamiento fuera diferido para la presente etapa-

conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que...

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