Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 068193/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación 68193/2019

N., G.J.c.P.Y.D., A.M.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de abril de 2023.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas web 356/356, contra la sentencia del día 15 de julio de 2022, que rechazó la demanda interpuesta, y en consecuencia desestimó el cambio de modalidad solicitada por el actor, respecto a la cuota de alimentaria acordada oportunamente por las partes, con costas al USO OFICIAL

vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).

Con el memorial obrante a fojas web 359/359, se funda el recurso, mereciendo respuesta de la contraria a fojas web 360/365, quien solicita se declare desierto el mismo en atención a lo prescripto por el art. 266 del Código Procesal.

Sostiene el recurrente, que la sentencia de grado contiene vicios de autocontradicción, falta de congruencia y arbitrariedades que describe y enumera desde el punto 3.3.1 hasta 3.3.8. Luego, cuestiona, que la juzgadora rechazara el cambio de modalidad requerido, sin tener en consideración que al pactarse la cuota de alimentos, el niño no pasaba el tiempo que lo hace en la actualidad, lo que significa contemplar, -según sus dichos-, nuevos gastos ante una nueva distribución de las responsabilidades económicas, que se vieron reflejadas no solo en casa, comida, sino también en momentos recreación, ropa,

gastos sociales, salidas entre otros, con el ahorro paralelo de su madre, con la cual el menor pasa menos tiempo. Agrega que tiene nuevas cargas, que representan sus padres, como una nueva familia, que lejos de pretender disminuir cuota alguna, explican sobre sus mayores gastos con mayores ingresos.

Por su parte la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fojas web 375/375, solicitando se rechace el recurso interpuesto y se confirme la decisión de grado.

II – Monto de la pensión:

Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”,

    El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040,

    sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario,

    habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

  3. El pedido de modificación de la cuota -aumento,

    disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. CNCiv., Sala “A”, 31/7/86, R. 22.006;

    Sala “B” 17/2/88, R. 34.359; Sala “C” 22/9/87, E.D. 128, p. 344), es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación,

    medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las USO OFICIAL

    erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación.

  4. Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de...

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