Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 072244/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº: 72244/2017/CA2 (45660)

JUZGADO Nº: 16 SALA X

AUTOS: “NAVEDA MANUEL ALEJANDRO C/ ART INTERACCION S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento del 30 de marzo de 2023 interponen Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, el demandante y el perito médico.

    II.-El fallo de grado consideró demostrado en autos que como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufriera el accionante padece en relación al primer siniestro del 8/8/2015 una incapacidad del 15.79 % y respecto del segundo del 19/8/2016 una incapacidad parcial y permanente del 7,88%.

    Se agravia Prevención ART S.A. por la incapacidad reconocida en la sentencia afirmando que se ha otorgado plena eficacia probatoria a una pericia médica que guarda importantes deficiencias mas lo hace en términos que no permiten revisar lo decidido en grado.

    De conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En el contexto indicado considero que en el caso el dictamen médico que ha sido debidamente examinado y resumido en el fallo de grado luce convictivo en Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación razón de los argumentos científicos y técnicos que los ilustran, sin que lo expresado en el memorial recursivo sea válido para alterar la sentencia en este punto al no brindar argumentaciones que lleven a considerar que lo concluido por el experto pudiere resultar equivocado (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.). Obsérvese que la recurrente se limita a reiterar los términos de la impugnación que oportunamente efectuara sin hacerse cargo que las mismas fueron contestadas por el galeno y analizadas en el fallo para concluir en que constituyen una mera discrepancia subjetiva que no logra desvirtuar las consideraciones del experto.

    Así, se desprende de las actuaciones que el experto en oportunidad de contestar la observaciones efectuadas por la hoy recurrente respondió que los fundamentos de la incapacidad otorgada surgen claramente de haber analizado el expediente judicial, haber citado al paciente al examen médico pericial, realizar la entrevista y el examen clínico y físico con goniometría. Con respecto a la impugnación referida a la documental médica, expresó que el paciente fue derivado por la ART a la clínica de P. ( lo que además fue corroborado con el informe a dicha clínica incorporado el 5/4/2021) . También sostuvo que hay hallazgo de disminución de señal de 2°, 3° y 5° disco intervertebral lumbar, con hernia discal posteromedial de 5to disco intervertebral lumbar que ocupa levemente el espacio epidural anterior de posible origen secuelar post traumático en la resonancia de columna cervical y aumento de líquido intra-articular tibio-peroneo-astragalino y subastragalino con características de sinovitis.

    Tenosinovitis del peroneo lateral largo y corto. Esguince del ligamento peroneo-

    astragalino anterior y peroneo calcáneo, con signos fibrocicatrizales adyacentes en la resonancia de tobillo izquierdo y que a esto se adiciona el hallazgo del examen físico con goniometría que se halla explicado en la pericia médica.

    En cuanto a lo expresado con respecto a que la limitación funcional de la columna es netamente subjetiva, respondió el experto que la objetividad la determina el método de la goniometría que fue el utilizado en el examen físico realizado al Señor Naveda, por lo expuesto es claramente hallazgo diagnóstico objetivo por clínica y por goniometría.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Con respecto a la teoría de la multicausalidad en la génesis de la patología degenerativa discal sostuvo el perito que el hallazgo diagnóstico de la resonancia magnética no corresponde a patología degenerativa, que el informe no expresa degeneración discal y que el hallazgo diagnóstico claramente describe la hernia de disco posteromedial de probable origen secuelar post traumática.

    En cuanto a que no se determinó la movilidad activa y pasiva por separado, respondió que se expresa en la pericia que no se observó diferencia entre la movilidad voluntaria activa y la movilidad ayudada por el perito pasiva.

    Es decir, las impugnaciones fueron debidamente respondidas sin que en el memorial en análisis se brinden fundamentos científicos que lleven a concluir en que...

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