Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 001660/2020

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 1660/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51462

AUTOS: “NAVAS NUÑEZ, P. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Juzgado Nº 14)

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2.022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 29/10/2021 que hizo lugar a la excepción de incompetencia material planteada por la demandada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado el trámite recursivo en su totalidad,

    se agravia subsidiariamente la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 01/11/2021 y su ampliación incorporada el mismo día.

    En este sentido, ante la improcedencia de la vía jurisdiccional ordinaria propuesta en el escrito de inicio en función de los argumentos expuesto por la a quo, la parte actora planteó reposición con apelación en subsidio. Desestimada la primera, se tornó operativa la apelación subsidiaria. El cuestionamiento invocado apunta a revertir la decisión de grado sobre todo ante el tránsito por las comisiones médicas y el dictamen emitido por la CMJ 10 que otorgó un grado de incapacidad del 12,63% el cual se vio imposibilitado de revisar.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad por un accidente in itinere ocurrido el día 13/03/2019, cuando regresando del trabajo en bicicleta, cayó de la misma y sufrió

    politraumatismos con herida contuso cortante en su mano derecha, todo dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    Por ello sostiene el actor en los agravios que la sentencia de la anterior instancia es arbitraria al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que concluido el trámite ante las comisiones médicas, la instancia se encuentra finalmente habilitada.

    Concuerdo con lo esgrimido por el apelante. En efecto, si bien las modificaciones introducidas por la ley 27.348 prevén la obligación de transitar el trámite previo ante las comisiones médicas -con excepción del art. 1 tercer párrafo- en la presente causa entiendo que dicha circunstancia se encuentra debidamente acreditada.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, de las constancias del expediente administrativo ante la CM 10 agregadas a la causa, se extrae que el actor denunció el suceso dañoso ante la ART, continuó el trámite administrativo ante las CCMM con fecha 24/07/2019 y finalmente inició la presente luego del dictamen emitido por el poder administrador el 09/09/2019 en el cual se reconoció al actor un grado de incapacidad que puede ser revisado en instancia judicial por imperativo constitucional.

    Además, de no compartirse este criterio, cabe destacar que la norma del art. 2 de la referida ley habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, pero no dispone plazos perentorios para su interposición, a excepción de los previstos en la ley de fondo. Siendo una ley complementaria de la ley 24.557 ha de estarse a dichos plazos prescriptivos.

    En tal sentido, las resoluciones administrativas dictadas por la SRT a los fines de reglamentar el funcionamiento de las comisiones médicas, no pueden ir más allá

    de lo establecido por la propia norma que se intenta reglamentar.

    Nótese que el art. 16 de la resolución SRT 298/2017 -entre otros-

    establece que un plazo de 15 días para interponer recursos de apelación frente a los dictámenes de comisiones médicas indicando que deberá ser "fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia… no bastando remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior".

    Esto demuestra la intención del poder administrador para incorporar un plazo de caducidad para recurrir a la vía judicial que no preveía la propia norma que pretende reglamentar. Ello, además de cercenar el acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 18, 75 inc.22 y 14 bis CN), no resulta admisible por cuanto estas resoluciones administrativas desnaturaliza la norma legal que pretende reglamentar y avanza sobre plazos prescriptivos que son resorte exclusivo del poder legislativo nacional.

    Es decir que la redacción de este artículo -sin adentrarme en la redacción de los siguientes- no sólo modifica los plazos prescriptivos previstos por la legislación de fondo -LRT- sino que lo hace en favor del poder administrador sin justificación alguna. Indirectamente torna la exigüidad del plazo en contra del administrado e impide la apertura de la instancia administrativa en detrimento del mismo.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Esto genera no sólo la modificación indebida de una norma de rango superior, sino que además se introduce por vía reglamentaria, un plazo de caducidad conveniente a la autoridad administrativa y aleatorio, cuya finalidad es impedir las demandas judiciales, cuyo objetivo final es eximir a las ART de su obligación legal.

    Esto determina la inconstitucional de las resoluciones administrativas por contravenir una disposición legal de rango superior. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.

    En este contexto, entiendo que la presente queja queda circunscripta al análisis del acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante, máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente, involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga a las autoridades públicas a imponer la protección emergente del artículo 14 bis CN.

    ...

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