Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Mayo de 2017, expediente CNT 049373/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49373/2011 - NAVAS LUCAS DAMIAN c/ PITTALUGA Y COMPAÑÍA S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía S.R.L., según los escritos de fs. 458/471 y fs. 473/477, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 483/484 y fs. 485/486, en ese orden.

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada P. y Compañía S.R.L. que, en definitiva, se dirige a cuestionar la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, por cuanto la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

R. en que para fundar la condena contra la citada codemandada P. y Compañía S.R.L. –

empleadora del actor- la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como puntualizó –sin merecer embate eficaz y concreto en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, los daños sufridos por el Sr. N. acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20008573#179784978#20170526103123959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX propiedad de la demandada –balancín- que éste debía operar diariamente en ocasión del desempeño de sus tareas.

En efecto, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor se encontraba trabajando para y en el establecimiento de la mencionada codemandada, la cual ostentaba el carácter de dueña de la cosa riesgosa o productora del daño –

balancín-, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art.

1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.. del 11 de julio de 2006).

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la codemandada P. y Compañía S.R.L. –en su carácter de propietaria de la máquina en cuestión (balancín)- la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En efecto, según la doctrina sentado por el máximo Tribunal en las citada causas (“R.” y “R.”), correspondía a la empleadora codemandada –para eximirse de responsabilidad- una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y, a mi modo de ver, no obra Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20008573#179784978#20170526103123959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en autos prueba idónea alguna que demuestre lo alegado por aquélla en punto a que el actor obró con culpa y/o negligencia, sin que la queja bajo examen se respalde y se asiente en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados tales extremos eximentes.

En efecto, la apelante se limita a afirmar en forma meramente dogmática que lo que ocasionó el daño que motivó la presente acción fue el negligente accionar del actor –quien, según aduce, utilizó la máquina (balancín) de un modo incorrecto-, sin aportar el imprescindible e ineludible andamiaje fáctico para sustentar tales afirmaciones.

Como bien destacó la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto- la accionada no acreditó en autos que el trabajador hubiese inobservado las reglas de comportamiento en supuestos como el que dio lugar al atrapamiento de la mano por el balancín o de instrucciones expresas o impartidas por un superior en el lugar y en el momento del hecho.

Así, se advierte que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad ha sido alegada de modo vago y genérico, sin indicarse concreta, seria y fundadamente las circunstancias en que se pretende sustentar lo afirmado en punto a que la intervención del trabajador habría operado como causa eficiente del daño, extremo que –reitero- tampoco surge debidamente respaldado por las constancias de la causa, lo que deja sin sostén el argumento agitado sobre dicha base.

En efecto, el informe pericial técnico producido en la causa (ver fs. 363/382), a mi entender, no resulta suficiente para demostrar una conducta negligente por parte del trabajador en el manejo del balancín. Por el contrario, de dicho informe se desprende que el balancín que operaba el trabajador al momento del accidente por el que se reclama en autos “tiene riesgo de atrapamiento mecánico” (ver fs. 369), “que la tareas que realizaba el actor en el momento de los trabajos era riesgosa” (ver fs. 370), que “no obran elementos para apreciar Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20008573#179784978#20170526103123959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX imprudencia, impericia o negligencia en el obrar del actor” (ver fs. 378), que “el procedimiento de trabajo manual de un balancín con matriz abierta tiene riesgo de atrapamiento, con peligro de lesiones en las manos, considerando el área de peligro en la zona de operación del punzón de estampado” (fs. 378), “que con este tipo de operaciones se requiere trabajar con pinzas y ganchos para evitar introducir las manos en la zona de estampado” (ver fs. 382), como así también que no se implementaron cursos de capacitación al actor y al personal en general para el manejo del balancín.

En consecuencia, toda vez que en el acaecimiento del infortunio sufrido por el trabajador intervino, indudablemente, una cosa cuya guarda o propiedad ostentaba la codemandada P. y Compañía S.R.L., y dado que ésta no ha logrado acreditar –

mediante argumentos y elementos probatorios idóneos- la culpa de la víctima en los términos del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil (o lo que es lo mismo, que aquél hubiera actuado de manera negligente en la producción del hecho dañoso), no corresponde la eximición de responsabilidad establecida en dicha norma.

En tal marco, coincido con el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido, pues resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la codemandada P. y Compañía S.R.L. frente al accionante es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del mencionado art. 1.113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que dicha empresa era la empleadora del demandante (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores desplegadas por éste) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda (en el caso, el balancín que el Sr. N. debía operar diariamente en el desempeño de sus tareas bajo las órdenes de la empresa accionada). Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado...

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