Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Noviembre de 2016, expediente CIV 061165/2012

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “N., A.H. y otro c/Mattos, P.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°61.165/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 540/554 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de agosto de 2011, condenando a P.A.M., P.K.M. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a P.I.L. la suma de $90.495 y a A.H.N. la suma de $13.995, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Los actores solicitaron la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día mencionado, aproximadamente a las 10:00 horas, en circunstancias en que se encontraban a bordo de su vehículo marca Chevrolet Corsa dominio DDZ-346 atravesando con la luz habilitante del semáforo la intersección de la calle S. con la arteria A. de esta ciudad, cuando fue embestido en su parte lateral trasera izquierda por la frontal izquierda del automóvil Chevrolet Meriva, dominio IHT-592 conducido por el codemandado, M..

    Contra la sentencia de grado se alzaron los codemandados y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 581/584 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, la admisión y los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13166472#166700145#20161115090018910 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M establecida. Corrido traslado a la contraria, éste fue contestado a fs. 587 por la parte actora.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, acorde con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13166472#166700145#20161115090018910 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. Sobre la responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios. La parte demandada y la citada en garantía cuestionaron la responsabilidad decidida en la sentencia de grado debido a que consideraron que se efectuó una inadecuada valoración de las pruebas existentes en la causa y se juzgó

    en forma arbitraria.

    Cabe puntualizar que por tratarse de un choque entre dos vehículos en movimiento, la cuestión debe ser resuelta a la luz de la directiva del artículo 1113, 2° párrafo, del Código Civil.

    Tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar que la presunción legal de responsabilidad no obra en el caso, debido a la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establecen.

    Ambas partes admitieron la existencia del hecho productor de los daños, pero no la responsabilidad por el mismo, que recíprocamente se atribuyeron. En efecto, la parte actora afirmó que el demandado cruzó la calle en violación de la luz del semáforo, que se hallaba en rojo, mientras que el demandado sostuvo que circulaba a una velocidad prudente, que el semáforo lo habilitaba y que fue la actora quien cruzó violando la señal lumínica. Habiendo invocado el accionado la culpa de la víctima como fundamento de su defensa por haber violado la luz del semáforo, sobre él pesaba acreditarla (conf.

    art. 377 CPCC). Sin embargo no lo hizo y al expresar agravios impugnó el valor probatorio de la prueba que concordantemente indicara al taxista como quien violó la señal lumínica.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13166472#166700145#20161115090018910 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Para decidir la cuestión resulta relevante analizar la declaración de los testigos presenciales que depusieron en autos por la relevancia de sus dichos para la reconstrucción de los hechos controvertidos (CNCiv, Sala A, 27/6/02, “Lorenz, T.D. c/

    Zuccherich, C.P., y otro s/daños y perjuicios”) y por ser la base fáctica sobre la que se decidió el caso. Así la testigo C. refirió

    que se encontraba esperando la habilitación del semáforo en la intersección de las calles A. y C. cuando presenció el accidente. Señaló que el taxi circulaba por A., cruzó el semáforo en rojo y embistió al vehículo de los accionantes en la parte trasera, provocando su desplazamiento hasta el cordón de la calle C. (v. fs. 344). También el testigo V. declaró concordantemente que fue el demandado quien cruzó con el semáforo en rojo. Relató que circulaba atrás del vehículo de los accionantes por la calle S. cuando se produjo el impacto entre los rodados. Agregó que el vehículo en el...

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