Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 111197/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68256 CAUSA Nº 111197/2016 AUTOS: “NAVARRO WALTER VLADIMIR C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I Buenos Aires, 19 de MAYO de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 21/22, contra el pronunciamiento de fs. 20 que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender que en las presentes actuaciones por no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O.

Y CONSIDERANDO:

El recurrente sostiene que decidió notificar a la aseguradora en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría la sucursal, más importante en producción de pólizas; además señala que el contrato entre la empresa y la aseguradora fue celebrado en la ciudad de Buenos Aires; y que de acuerdo con lo dispuesto por el art.

118 de la Ley 17.418, se habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo.

Detalla que la accionada habría concurrido a la citación ante el SECLO, sin objetar en esa instancia la competencia del Fuero; cuestionó el perjuicio que le produciría tener que litigar en otra jurisdicción por la falta de medios y recursos que lo respalden. Además apeló que no se haya tenido en cuenta el principio “in dubio pro operario”.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse, en una causa con aristas similares (“P.J.A. c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 68.009 del 17/02/2017), dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (www.pjn.gov.ar consulta de causas), en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por lo cual la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Además llega firme a esta Alzada que el asiento legal de Federación Patronal Seguros S.A...

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