Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2011, expediente L 101611

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.611, "N., R.A. contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo int. S.A.I.. art. 14 inc. 2 b, ley 24.557 (t.o. dec. 1278/00)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Zárate Campana, con asiento en la ciudad de Campana, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda deducida, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió -de manera previa- la defensa de prescripción opuesta por "Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A." contra la acción incoada por R.A.N., mediante la cual le había reclamado -con fundamento en los arts. 11 inc. 4. a. y 14 inc. 2. b. de la ley 24.557- el cobro de las prestaciones en dinero y en especie que a su juicio le correspondía percibir por la incapacidad derivada de las dolencias que alegó haber contraído como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo dependencia de la entidad sindical afiliada a la aseguradora demandada.

    Arribó a tal decisión por entender que, a la fecha en que se interpuso la demanda (14-IV-2005, cargo de fs. 24) la acción se encontraba prescripta en virtud de lo que dispone el art. 44 de la ley 24.557, en cuanto establece que las acciones derivadas de ese cuerpo legal prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

    En ese sentido, destacó el sentenciante que, en el caso, el plazo de prescripción comenzó a correr el día 4-I-2002, fecha en que la aseguradora accionada recibió la denuncia del siniestro formulada por la actora, por lo que el término bienal aplicable expiró el 4-I-2004, máxime cuando también habían transcurrido más de dos años desde la fecha de extinción del contrato de trabajo denunciada en la demanda (31-XI-2001). Aclaró ela quoque si bien la intimación cursada por la actora suspendió el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, desde que fue recepcionada por la demandada (4-I-2002) y por el lapso de un año (o sea, hasta el 4-I-2003), el plazo prescriptivo se encontraba, de todos modos, vencido al momento de la interposición de la acción (fs. 57 vta.).

    Puntualizó también que, aun cuando correspondía asignarle efecto interruptivo a la denuncia de la contingencia efectuada por la actora, la conclusión anticipada no podía ser modificada, habida cuenta que la trabajadora no continuó el procedimiento establecido en la ley 24.557 para obtener las prestaciones allí previstas, toda vez que abandonó el trámite sin concurrir a las comisiones médicas e inició una demanda judicial habiendo transcurrido más de tres años desde el distracto. En consecuencia, verificada la interrupción antedicha, el plazo comenzó a correr nuevamente el día 15-I-2002 (fecha en que venció el plazo que tenía la aseguradora para aceptar o rechazar el siniestro), finalizando el día 15-I-2004, por lo que, aún en tal hipótesis, la acción se encontraba prescripta (fs. 58 vta./60).

    Precisó, por último, el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas, a la fecha en que se cursaron las intimaciones, quien las efectuó carecía de mandato de la actora para hacerlo, habida cuenta que las mismas fueron remitidas por su letrado con anterioridad al otorgamiento del poder por parte de aquélla, razón por la cual, las distintas misivas no resultaban idóneas para producir ningún efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción. Por lo tanto -concluyó ela quo- cabe concluir que el plazo de prescripción debía contarse desde la extinción del vínculo laboral (30-XI-2001), por lo que se agotó el 30-XI-2003, encontrándose en consecuencia prescripta la acción deducida el 15-IV-2005 (fs. 60 vta./61 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la...

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