Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2020, expediente CIV 096144/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “N., R.G.c.C.,

R. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 96.144/2013,

la Dra. B. dijo:

I.R.G.N. demandó a R.C. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2011 a las 16:30 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la actora cruzaba por la senda peatonal de la avenida del Libertador -en su intersección con la calle La Pampa- y fue embestida por la espalda con el frente del rodado J., dominio FZZ-631, conducido por C., que circulaba por la calle mencionada y la chocó al incorporarse a la Av. del Libertador.

Como consecuencia del impacto N. cayó

pesadamente al asfalto y sufrió las lesiones que describe. Fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “J.A.F.” de esta ciudad y se atendió, unos días después, en el Sanatorio Colegiales.

Solicitó la citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

En la sentencia de fs. 393/406 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar a N. la suma de $255.000 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue apelado por la parte actora (fs. 412), quien expresó agravios a fs. 431/433, los que no fueron respondidos. Por su parte, los accionados también apelaron la Fecha de firma: 27/05/2020

Alta en sistema: 28/05/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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sentencia (fs. 408) y expresaron sus agravios a fs. 426/430, los que fueron contestados a fs. 435/439.

  1. No se discute en la especie que el caso se encuentra aprehendido en las disposiciones del Código Civil sustituido. Es que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, R.C., Santa Fe. 2015, p. 101;

    Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da. daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., S.M., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.

    y otros s/daños y perjuicios", expte. nº39.510/2013, del 7-7-2017,

    entre muchos otros).

    De todos modos, no es dudoso que la utilización de fórmulas aritméticas, como las que prevé actualmente la legislación para establecer la cuantía del daño, constituyen una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCyC). De allí que,

    aun de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el Fecha de firma: 27/05/2020

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    particular, como lo hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía N° 39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño (art. 1746 CCyC).

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo.

    a)Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    La actora cuestionó el monto otorgado por este rubro, por considerarlo reducido en función de las circunstancias personales y las lesiones y secuelas experimentadas con motivo del infortunio.

    Por su parte, los accionados cuestionaron las sumas otorgadas por este concepto. Aducen que de la constancia de atención médica de la actora el día del siniestro, en el Hospital Fernández, se dejó asentado que no había sufrido ninguna lesión ósea, lo que denota la falta de relación causal de la secuela que encontró el perito -también cuestionada- con el hecho. En consecuencia, solicitan su rechazo o -en su caso- la reducción de su cuantía.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo Fecha de firma: 27/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

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    y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto...

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