Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2013, expediente 78798/2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:78798/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150966

AUTOS: “NAVARRO RICARDO JOSE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 6 de febrero de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Catamarca (Pcia. homónima) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Estado Provincial;

    hizo lugar a la demanda interpuesta contra la ANSeS y la Provincia de Catamarca; declaró la nulidad de la resolución administrativa que desestimó la solicitud del actor, y ordenó a las accionadas que en el término establecido en el art. 2 de la ley 26.153 reajuste el haber del mismo respetando la movilidad del 82 % de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 02/03/09, formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con más los intereses pertinentes; declaró la inaplicabilidad de los arts. 7 inc. 2 y 9 inc.3 de la ley 24.463 y,

    finalmente, impuso las costas en el orden causado, apelaron el actor y la co-

    demandada ANSeS.

  2. La ANSeS aduce que la sentencia dictada carece de suficiente motivación al ordenar el otorgamiento del reajuste del haber de la actora respetando la movilidad del 82 % de los incrementos remunerativos –

    sujetos a aportes- en base a la normativa establecida en el art. 90 de la ley local 4094, decisión fundamentada en la letra del decreto 1356, sancionado por la ley 5192, por el cual el estado provincial dispuso un incremento en los beneficios provisionales de las prestaciones incluidos en el Convenio de Transferencia que allí se individualizan. Argumenta que tal asignación tuvo carácter de especial, excepcional y transitoria, y que en modo alguno ello significó reconocer la movilidad de las prestaciones comprendidas. A todo evento, invoca las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación.

    A su turno, el actor disiente con el modo en que se pronunció el a quo en torno del instituto de la prescripción y por la deducción de lo abonado por ley 5192.

  3. A fs. 25 del expediente administrativo n° 74888

    (luego ANSeS n° 040-20-06952807-5-4-1) luce la resolución IPPS n° 0810 del 13/06/95 que acordó al titular de autos la prestación de Jubilación Ordinaria Común partir del cese en toda actividad, determinando el haber en Categoría XVI (2 meses) y 20 (2 años y 10 meses), dependiente de la Dirección de Catastro, con los adicionales que allí se consignan.

    En punto a la movilidad, el art. 95 de la ley citada fue modificado por el art. 25 de la ley 4620 en los siguientes términos: “Los haberes jubilatorios serán móviles en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública provincial, ajustadas en un todo al ochenta y dos por ciento (82 %) que correspondiere al cargo o cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario. ( ) En caso de reajuste o recategorización de haber, se efectuarán cargos por aportes patronal y personal al solicitante, por la diferencia resultante entre la categoría anterior y la obtenida. Para el supuesto de adicionales que el recurrente no ha percibido en la actividad deberá también sufrir cargos por aportes en los términos del párrafo anterior.”.

    Sentado ello, debe discernirse si corresponde mantener el beneficio del actor dentro de los parámetros que establecía la ley de cese y su modificatoria o, por el contrario, si la pactada transferencia del sistema previsional local a la Nación produjo la variación de los mismos.

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial a la Nación citado „ut supra‟, cuyas cláusulas comenzaron a producir efecto a partir del 01/07/94.

    La primera de ellas establece que la Provincia transfiere a la Nación las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del organismo previsional local, en tanto que la tercera indica: “La Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados del Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial...

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