Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 016110/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 16110/2021

(Juzg. N° 57)

AUTOS: “NAVARRO, MANUEL ALEJO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante presentación de fecha 23/12/2021,

    contra el pronunciamiento publicado con fecha 20/12/2021 y que mereció réplica de la contraria.

    La parte demandada cuestiona el otorgamiento de la incapacidad psicológica al trabajador por el accidente acaecido en autos, toda vez que ello no fue reclamado ante las Comisiones Médica y por tanto, no fue objeto de debate en dicha instancia, tornando imposible su tratamiento en la sede de origen.

    Se queja, asimismo, por la incorrecta valoración de la incapacidad psicofísica determinada por la Sra. Jueza de grado.

  2. En cuanto al primer agravio de la recurrente que reclama sobre el otorgamiento de la incapacidad psíquica del actor, adelanto que ello no tendrá favorable acogida en el voto que mociono.

    Digo ello por cuanto, el demandante al fundamentar sus agravios cuestionó no sólo la ausencia de incapacidad física determinado en sede administrativa, sino que también afirmó

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    padecer daño psicológico como consecuencia del infortunio padecido, lo cual justifica que la Magistrada haya pedido al perito desinsaculado en la causa un informe en la materia.

    Al respecto, cabe resaltar el alcance que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el Acta N° 2669

    del 16/05/2018, le dio a la vía recursiva del artículo 2º de la ley 27.348, estableciendo expresamente la facultad de los Magistrados para ordenar las pruebas que creyeran pertinentes a efectos de dilucidar las cuestiones fácticas correspondientes (cfr. artículo 4º, inciso “c” de la mencionada acta, y artículos 36 del C.P.C.C.N. y 80 de la L.O.), lo que les permite moverse ampliamente al ejercitar su potestad jurisdiccional revisora conforme el principio de eficacia jurisdiccional.

    Es así que, dado que nos encontramos ante una instancia revisora de una resolución administrativa, y tomando en consideración el carácter amplio con el que debe contemplarse el presente trámite de revisión que establece la ley 27.348, el cual debe ser canalizado mediante un control judicial suficiente y eficaz, y toda vez que el pronunciamiento de grado ha sido precedido de un adecuado debate probatorio en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la propia apelante ha presentado memorial impugnatorio en defensa de sus derechos, lo decidido en la instancia de grado no puede ser descalificado por arbitrario, ni contrario a nuestra Carta Magna, pues resulta el corolario de un debate procesal pleno (cfr. artículos 18 C.N. y C.C.C.N.)

    Por tanto, el planteo incoado por la accionada en su escrito recursivo debe ser desestimado.

  3. En que lo que respecta a la queja por la incorrecta valoración de la incapacidad psicofísica del actor, anticipo que el planteo no será receptado favorablemente en el voto que mociono.

    En primer lugar, estimo necesario señalar que el referido dictamen pericial, ha sido elaborado con base en los exámenes practicados al actor y el cotejo de los estudios que le fueron realizados a tal fin, sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión de la galeno (conf. arts. 346

    y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/

    CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52secc. Í..

    N°89)

    En consecuencia, las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos.

    Ahora bien, tampoco puedo dejar de soslayar que los argumentos esgrimidos por la quejosa, además de ser escuetos, son los mismos que aquellos que fueron expresados en la impugnación formulada a la pericial médica, y que éstos ya fueron contestados por la especialista en forma suficientemente clara,

    así como la metodología científica utilizada para verificarlas,

    no logrando desvirtuar el informe. Ello evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables y que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    Por lo tanto, al no incorporar elemento alguno que permita apartarse de lo resuelto por la sentenciante y al no existir espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede, dichas circunstancias me inclinan a propiciar su confirmatoria respecto a este punto en tratamiento.

  4. Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida sugiero imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art.

    68 del C.P.C.C.N.), a cuyo efecto estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y parte demandada en el 30%, respectivamente, a cada una de ellas, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art.14 de la Ley Arancelaria).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo expuesto de prosperar mi voto corresponde: I)

    Confirmar la sentencia dictada por la sede de origen, en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; II) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida; III)

    Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y parte demandada en el 30% -

    respectivamente-, a cada una de ellas, de lo que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

    La índole de la cuestión litigiosa me obliga a formular una serie de precisiones sobre el tema en debate, a saber: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan...

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