Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 028667/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 28.667/2017/CA1 (58.915)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “NAVARRO, LUIS ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva nro.16513, interpuso la aseguradora demandada, a tenor del memorial vertido en la causa, el que mereció la replica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte recurrente apeló la regulación de honorarios por entenderlos reducidos, y de la misma forma, esta última recurrió por elevados los estipendios regulados en favor de la dirección legal de la accionante y del perito médico interviniente.

  2. La demandada cuestiona la decisión del magistrado de grado quien, a través de las declaraciones testimoniales, acreditó el nexo de causalidad habido entre las tareas realizadas y las afecciones sufridas por el actor, conforme el informe del experto médico. Estima al respecto que ha existido una arbitraria valoración de las pruebas producidas en autos. A su vez, se agravia con relación a la fecha desde la cual se computa el cálculo de intereses, argumentando que no debe considerarse la del 01/06/2015 como toma de conocimiento conforme surge de la demanda, sino la del alta que recibiera en el mes de junio de 2017, en base a los términos de la demanda en autos. Reprocha, por último, las tasas de interés aplicadas en origen.

  3. En cuanto al primer agravio, referido a la valoración practicada por el juzgador de las pruebas testimoniales de la causa, se adelanta que la crítica no tendrá recepción favorable.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    A la hora de señalar la veracidad de los dichos del testigo G.,

    la aseguradora señaló que hay una incongruencia sobre lo comprendido por el deponente con respecto a las generales de la ley, donde, según entiende, no obstante haber afirmado que eran ‘‘tan solo compañeros de trabajo’’ este compartía un grupo de WhatsApp con el accionante y otros compañeros de la empresa. Ello denotaría una estrecha vinculación entre el declarante y N..

    Continúa su fundamentación por cuanto el mismo no declara con firmeza si el actor continuaba trabajando o no para la empleadora F., y seguido de ello,

    agrega que se contradice lo referido a la locación donde estaba prestando servicios el actor al momento del siniestro, quien declaró que no se encontraría trabajando en la sucursal de San Fernando, sino en la sucursal General R.. Por último, indica que en el inicio de la relación laboral los mismos fueron compañeros laborales en las sedes de P. y S.M., por lo que los conocimientos adquiridos fueron por comentarios de terceros, y que, las tareas declaradas al final de su declaración constan de: ‘‘…once personas por turno trabajaban en el mismo sitio que ellos, en la parte de envoltura…’’ lo que contradice la descripción de las señaladas previamente (10/12/2021).

    Sobre la declaración testifical de C. (10/12/2021), la apelante funda que el mismo alegó haber sido relevo del actor describiendo que no compartió horas de trabajo de forma simultanea con N., sino alternada,

    por lo que no puede dar fe de sus dichos. Finalizando su valoración probatoria,

    expone que el deponente S. aclaró que trabajaba en distinto horario que el actor, desconociendo fecha de ingreso y egreso del actor, el estado de salud del actor antes de ingresar a prestar tareas, y que la mecánica laboral no coincide con lo descripto por ninguno de los declarantes (13/12/2021).

    Ahora bien, pese a los esfuerzos argumentales esbozados por la recurrente con respecto a las declaraciones de los testigos G., C. y S., hay que decir que el juez pretérito realizó una valoración crítica y razonada de lo testificado por estos, sin pasar por alto las contradicciones habidas (art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Respecto del testigo G., lo relevante aquí es señalar que el mismo denunció haber ingresado a prestar tareas en favor de la mentada en el año 2008, con posterioridad a la fecha que lo hizo el actor (2004), en ‘‘F.P.’’ situado en Marcos Sastre 500 (idéntica dirección a la denunciada en el libelo de inicio a fs. 6 vta.); luego, se debe puntualizar que, como consecuencia de lo anterior, efectivamente fueron compañeros de trabajo y en nada conmueve lo apuntado al hecho de que ambos compartían un grupo de WhatsApp, ya que dichos argumentos no constituyen una crítica concreta y razonada en aras de evaluar con rigidez y rigurosidad la calidad de dicha declaración (art. 116 LO).

    En consonancia con los motivos antes fundados, no se encuentra acreditada una relación de amistad el solo hecho de compartir un grupo de WhatsApp en conjunto, máxime aun cuando el mismo se conformaba por compañeros de trabajo (‘‘…el grupo de Whatsapp que tenían los compañeros de la empresa FARGO DE PACHECO…’’, ver declaración testimonial).

    Entonces, se comparte lo decidido por el Juez de grado en tanto indicó que: ‘‘…la existencia de determinados grupos de WhatsApp entre compañeros...

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