Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Diciembre de 2023, expediente COM 031577/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NAVARRO JUAN CARLOS Y OTRO contra DAHER

RICARDO JOSE sobre QUIEBRA sobre ORDINARIO” (Expte. n° 31577/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 291/296 los Sres. J.C.N. y M.A. iniciaron demanda de prescripción adquisitiva veinteañal contra R.J.D., como titular del 50% del inmueble sito en la calle Boulogne Sur Mer 1460, de la localidad de Longchamps, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires.

    Relataron que ejercen la posesión de la propiedad a título de dueños desde fines del año 1990 y que realizaron mejoras y mantenimiento del inmueble.

    Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

    A fs. 306/307 ampliaron demanda contra M.E.F., titular del 50

    % restante.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A fs. 347/347vta. se presentó la sindicatura designada en la quiebra del Sr. D. y contestó la vista conferida. Manifestó que prima facie se encontraban reunidos los requisitos para hacer lugar a la demanda, solicitó se abra a prueba el expediente y se confiera nueva vista previo a dictar la sentencia definitiva.

    A fs. 419 se declaró rebelde a la Sra. F., la que cesó con la presentación de fs. 627.

  2. La sentencia dictada el 15/12/2022 admitió la demanda y declaró que los Sres. J.C.N. y M.A. adquirieron por prescripción adquisitiva el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, autorizando la respectiva escrituración e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, la Sra. Juez a quo consideró que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para que proceda la acción, es decir, la posesión por quien no es el dueño de la cosa y el transcurso del tiempo.

    Ponderó que las probanzas acompañadas demuestran que los accionantes residen en el inmueble desde el año 1990 y destacó las declaraciones testimoniales de vecinos del lugar, quienes dieron cuenta de la residencia y mejoras que se realizaron en la vivienda.

    Desestimó que las declaraciones realizadas por el actor durante la constatación llevada a cabo por el martillero designado en el expediente de quiebra puedan considerarse para desvirtuar el ánimo de dueño invocado en la demanda.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ello, en tanto, fueron realizadas sin asistencia letrada y durante un requerimiento judicial por la fuerza pública.

    Por último, respecto a la falta del plano de mensura, entendió que el requisito impuesto por el art. 24 inc. b Ley 14159 no obsta a la procedencia de la acción. Estimó que su presentación responde únicamente a la necesidad de identificación del inmueble, que en el caso de autos fue satisfecho mediante la obtención de un segundo testimonio del título de propiedad y las constataciones realizadas.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la demandada Sra. F. el 19/12/2022.

    Sus agravios fueron agregados el 24/02/2023, y recibieron respuesta de USO OFICIAL

    los actores el 03/03/2023. La sindicatura designada en la quiebra del Sr. D. no contestó la vista conferida.

    La Sra. Fiscal de ésta Cámara emitió su dictamen el 28/08/2023.

    Los agravios de la codemandada transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) la nulidad de la sentencia en los términos del art. 253 CPr.; ii) la falta de presentación del plano de mensura; y iii) que no se haya tenido en cuenta el resultado de la constatación realizada por el martillero.

  4. En primer lugar, trataré el recurso de nulidad interpuesto por la coaccionada.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Recuerdo que nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de nulidad como un remedio implícito en el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. art. 253 CPr ).

    Su finalidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta (error in iudicando) sino a obtener la rescisión o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (errores in procedendo).

    Mientras el recurso de nulidad apunta a rescindir o anular por su forma o contenido una resolución o los actos que la han precedido y de los que ésta aparece resultante,

    la apelación conlleva naturalmente el rescissorium ya que opera sobre la hipótesis de una resolución válida, pero con errores de juzgamiento (conf. De los Santos, M.,

    El Recurso de Nulidad

    , en Recursos ordinarios y extraordinarios, pág. 234, Ed.

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005).

    En esta orientación, es correcto afirmar que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253 CPr), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34-4º CPr y 163, Ley 22.434) pero no en hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación,

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación también mantenido, y en el que el Tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.

    Así, de conformidad con el criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia, juzgo que el recurso de nulidad articulado es improcedente, en tanto a criterio de quien suscribe se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación. Especialmente por cuanto los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad fueron también introducidos como agravios del de apelación,

    evidenciando aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión (arg. conf. C.. esta Sala, in re, “S.F.R. y otro c/ Inversora Mayford S.A. y otros s/

    USO OFICIAL

    ordinario”, del 13/09/2021; id. in re “Forescor S.A. c/ C.X. s/ ordinario”,

    del 19/05/2006; id. Sala C, in re, “Penn Controls S.A. c/ Ojas San S.A. s/ ejecución prendaria”, del 10/11/1993; id. Sala A, in re, “C.H. c/ M.M. s/

    ordinario”, del 05/05/1998; id. Sala D, in re, “J.M.S. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ ordinario”, del 22/05/2001; entre muchos otros).

    Por ello, se rechaza el agravio.

  5. En su siguiente queja, la Sra. F. sostuvo que la J. a quo soslayó

    la falta de agregación del plano de mensura requerido por la ley 14.159, y que éste es un requisito esencial que obsta a la admisión de la demanda.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Recuerdo que la demandada fue declarada rebelde a fs. 419, rebeldía que cesó a fs. 627 con su presentación. De este modo, la defensa ahora ensayada resulta improcedente, pues el momento procesal para oponerla es el plazo legal que se tiene para contestar el libelo de inicio.

    Y en este sentido, la incontestación de la demanda importa no solo el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1° CPr. por parte de la codemandada, sino que además el proceso continúa sin que quepa retrotraer etapas precluidas ni habilitar que la accionada incorpore argumentos propios de una etapa superada.

    Véase que la cuestión esgrimida en su expresión de agravios, relativa a la falta del plano de mensura debió efectuarse en el momento procesal oportuno (art.

    355 y ss Cpr).

    Un razonamiento distinto...

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