Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 025711/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25711/2012 NAVARRO, J.H. Y OTRO c/ EVANGELISTA DE CAMARGO ILSEN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., J.H. c/

Evangelista de C., I. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 520/527, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 520/527 hizo lugar a la pretensión incoada por J.H.N. contra A.L.C. y G.A.C. -en su carácter de herederos de Ilsen Evangelista de Camargo-. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar al actor la suma de pesos ciento veintisiete mil seiscientos treinta y cinco ($127.635) a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A f. 530 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    541/545 funda su recurso.

    L., refiere que le causa agravio el rechazo de la partida correspondiente al lucro cesante, toda vez que entiende que los daños provocados al inmueble le “[…] generaron profundos malestares y angustias […]” (f. 542) ya que debía ocuparse de las reparaciones ante la indiferencia de los demandados.

    Los siguientes dos puntos de su presentación versan sobre las denuncias que realizara respecto al hecho nuevo denunciado a f. 425 y la conducta procesal del letrado apoderado de la codemandada C..

    Posteriormente, a f. 528 apela la codemandada A.L.C., expresando agravios a fs. 546/557.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14336044#222246757#20190208111710000 En primer lugar, ataca la sentencia de grado, por cuanto rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación, bregando por su reconsideración.

    Seguido, se queja porque la a quo, le asigna la total responsabilidad por el hecho de marras, cuando, a su entender, la presente acción se debería haber entablado contra el consorcio; citando abundante jurisprudencia al respecto.

    Asimismo, refiere que le causa agravio la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, en particular, el punto de partida de la misma.

    Por último, se agravia por la forma en la cual se imponen las costas en el pronunciamiento en examen, solicitando que las mismas se distribuyan entre las partes

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine; dando tratamiento –en primer término- a la excepción de prescripción interpuesta.

  4. Corresponde señalar en primer lugar, que la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Cierto es que, por derivar de su aplicación la pérdida de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho.

    Por otro lado, cuadra destacar que el quid de la prescripción liberatoria reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14336044#222246757#20190208111710000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de hechos ocurridos con mucha antelación. Si durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos probatorios de la extinción del derecho. Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Por último, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir (CNCiv. Sala "D", "Santos, M. y otra c.

    Geofinca, S.A.", 05/09/1979, LA LEY 1980-B, 389).

    En la especie, toda vez que se trata de una acción que reconoce como fuente cierta un incumplimiento contractual a la cláusula cuarta del reglamento de copropiedad existente entre las partes (ver f. 65), resulta aplicable a los efectos de la prescripción el plazo decenal establecido en el art. 4023, 1°

    párrafo, del Código Civil.

    En este sentido, se viene sosteniendo que “los consorcistas están ligados entre sí y con el consorcio por las previsiones del reglamento de copropiedad y administración, cuya naturaleza jurídica es la de un...

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