Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 045909/2013/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 45909/2013 - NAVARRO GUIZA, G. c/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 240/1 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 243/5 y fs. 248/60. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 262/4 y fs. 265/71, en ese orden. El letrado de la parte actora y la perito médica cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 242 y fs. 246, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en lo que refiere a la queja vinculada con la medida de la incapacidad considerada a los fines indemnizatorios no ha de prosperar.

    Del informe médico surge que el reclamante padece una incapacidad física parcial y permanente del orden del 10% de la total obrera por fractura de tibia y peroné consolidada en eje con secuelas funcionales, ello de conformidad con la tabla de evaluación de incapacidades laborales prevista en la ley 24.557 (decreto 659/1996) y las conclusiones médico legales allí determinadas que se sustentan en el examen médico practicado al Sr. N.G. y en los estudios complementarios que constituyen datos objetivos que avalan dicha pericia.

    En primer lugar señalo que la valoración del nexo de causalidad y el grado de incapacidad corresponde exclusivamente a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse del dictamen pericial, siempre que ello se encuentre debidamente fundado.

    Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20022716#231162248#20190404170008397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Es dable señalar que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    En ese específico marco, si bien es cierto que de conformidad con los valores determinados en el baremo legal de la LRT teniendo en cuenta una limitación en la flexión dorsal del tobillo derecho de 10 grados, en la flexión plantar de 10 grados, en la inversión de 10 grados y en la eversión de otros 10 grados se arriba a un valor del 6% de la total obrera, también lo es que el propio decreto 659/96 determina expresamente que para el supuesto de “fractura de tibia y/o peroné consolidada en eje” como es el caso de autos corresponde una incapacidad que oscila entre el 5% y el 15% de la total obrera y que en este supuesto en particular se omitió tener en cuenta los factores de ponderación, que no fueron justipreciados por la profesional de la salud en su informe, por los que corresponde un 10% por una dificultad leve para la realización de las tareas habituales y un 1% por el factor edad que totalizan un 11%; de modo que en ese especifico contexto y considerando especialmente que como sostuve anteriormente los baremos son pautas orientativas de carácter estimativo, en el caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí

    reunidas, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 477, del CPCCN) entiendo que el 10%

    de incapacidad determinado por la galena y seguido por el Sr. magistrado de origen en modo alguno resulta elevado.

    Por otra parte, el argumento dado por la aseguradora en torno a que correspondería computar un accidente anterior al infortunio de autos y consecuentemente aplicar el método de la capacidad restante constituye una cuestión que no ha sido articulada de manera oportuna por la parte interesada, Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20022716#231162248#20190404170008397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (art. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional).

    En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, en este caso concreto, propongo confirmar el decisorio de grado en el aspecto referido.

  3. En cambio, asiste razón a la aseguradora en lo que refiere al cuestionamiento por la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena en atención a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Llega firme que el accidente sufrido por el Sr. N.G. acaeció el 20 de julio de 2013, es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 10% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 97.384,71 (Pesos noventa y siete mil trescientos ochenta y cuatro con setenta y un centavos) cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20022716#231162248#20190404170008397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX debió haber percibido la suma de $ 291.180,28 (índice de 2,99 determinado en origen).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  4. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del...

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