Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2021, expediente Rl 126992

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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NAVARRO GRACIELA BEATRIZ C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda interpuesta por G.B.N. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la suma que determinó en concepto de prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Sobre el capital de condena, ordenó liquidar intereses en el modo como lo especificó (v. fs. 235/244 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado pasivo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16-VI-2020), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 261 y vta.

    En su presentación, relata los antecedentes de la causa, cita las normas, denuncia arbitrariedad y la doctrina que considera violada.

    En lo esencial, le objeta al juzgador no haber considerado que el actor ya había obtenido, en sede civil, un pronunciamiento favorable por el mismo siniestro denunciado en autos.

    Luego, cuestiona la valoración de la prueba y el ingreso base mensual que fijó ela quopara el cálculo de la indemnización.

    Seguidamente, le impugna al tribunal de grado haber aplicado los intereses sobre el capital de condena desde la fecha del accidente, alegando que, en el mejor de los casos para la trabajadora, aquellos debieron liquidarse a partir del alta médica dispuesta por su parte.

    Finalmente, se agravia de la imposición de los acrecidos para el caso de incumplimiento del fallo dictado en autos, afirmando que ello atenta contra la doctrina legal.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. De modo liminar, se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por el capital de condena, más la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse conforme el planteo de la recurrente- no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55...

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