Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2020, expediente CNT 015236/2014

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 15236/2014

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55307

CAUSA Nº 15236/2014 -SALA VII-JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “NAVARRO GABRIEL GUSTAVO C/ PROVINCIA

ART S.A. s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta,

    viene apelada por el accionante a tenor del memorial obrante a fs. 333/337, que mereciera réplica del tercero citado “QUICKFOOD S.A.”, a mérito de la pieza glosada a fs. 339/340.

    El pretensor, se agravia pues la Magistrado de grado, desestimó

    el reclamo incoado. Solicita, en forma subsidiaria, las prestaciones de la ley 24.557.

    El médico, recurre a fs. 327/332 los honorarios fijados a su favor,

    por estimarlos reducidos.

  2. El pronunciamiento de la instancia anterior determinó que las afecciones físicas constatadas no resultan atribuibles al siniestro sufrido por el actor, lo que determina que corresponda rechazar la reparación integral pretendida pues no se constató la existencia del daño derivado del accidente que invoca como fundamento de su pretensión (art. 499 C.C. art 726 CCC). A

    su vez tal falta de nexo causal entre el evento y las patologías detectadas,

    determinan que tampoco corresponda admitir la reparación solicitada en subsidio en base a la Ley de Riesgos del Trabajo, pues ello también constituye un presupuesto de la misma en orden a reparar procesos patológicos de origen laboral.

    El quejoso agita en su reproche que el decisorio fue inadecuado al declarar la inexistencia de incapacidad vinculada al siniestro, alterando –a su juicio- los términos de la pericia médica. Por lo demás y subsidiariamente solicita indemnización basada en la normativa forfataria.

    Adelanto que el recurso tendrá asidero con las salvedades que a continuación expondré.

    Corresponde explicar en primer término que en la demanda no hay imputación de la responsabilidad civil y los hechos no se advierten cumplidos los requisitos exigidos y previstos en el art. 65 de la Ley 18.345 a fin de acceder a la reparación integral basada en la normativa civil.

    Digo esto por cuanto de un análisis del escrito inaugural no surgen indicados con precisión los incumplimientos efectuados por la accionada en relación a sus deberes legales que en todo caso justificarían la reparación Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    CAUSA Nº 15236/2014

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

    pretendida conforme lo normado por el art. 1074 del Código Civil de V.S., Ley 340.

    Sin embargo, y conforme lo solicitado en subsidio, corresponde receptar el reclamo bajo las normas impuestas en la ley forfataria. (arts. 6 y 7

    del decreto 717/96).

    Decido esto pues el accidente en ocasión del trabajo, está reconocido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como así también que le prestó la atención y las prestaciones médicas correspondientes, aunado a la documental glosada a la causa. (conf. contestación de demanda a fs. 37/95).

    En este contexto y conforme lo expuesto ut supra, advierto que de la pericia médica obrante en autos fs. 261/262 y a fs. 278/281 que, ante el examen físico el accionante presenta cicatriz de aspecto quirúrgico de aproximadamente 5 cm de longitud para rotuliana interna, en cara interna cicatriz redondeada correspondiente a los portales de entrada de la artroscopia. La inspección realizada comparativamente con la rodilla derecha demuestra leve hipotrofia del músculo cuádriceps a expensas del vasto interno. La perimetría 5 cms. por encima del borde superior de la rótula fue para la derecha 40,5 cms. para la izquierda 39 cms.

    En referencia a la movilidad, el arco del movimiento activo de flexión estuvo limitado y doloroso en sus últimos grados de excursión articular; se ha realizado sucesivas maniobras con el propósito de descartar simulación, las que fueron negativas para simulación; desde la posición de 0 grados se alcanzaron para la izquierda 100º, movimiento normal 135º. Se provocó dolor en el menisco interno ante la maniobra de cajón (es de valor para una rotura longitudinal del menisco interno del tercio posterior)

    Se agrega que la fuerza muscular investigada oponiéndose al movimiento de extensión de la rodilla derecha explorado en forma comparativa,

    que la rodilla izquierda resultó menor en relación a la derecha lo cual tiene concordancia con la hipotrofia cuadricipital de la rodilla izquierda. Asimismo en posición de cuchillas, el movimiento se efectuó con dificultad y lentitud; se observa que la rodilla izquierda no alcanza la misma amplitud de movimiento que la derecha como así también la flexión de la rodilla en cuestión, limitada en condiciones normales; todo lo cual provocó una lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y ha sido tratado quirúrgicamente que le genera un déficit del 7% conforme decreto 659/96, baremo ley 24557, a causa del accidente padecido en ocasión de la realización de sus labores.

    Las impugnaciones vertidas por “QUICKFOOD S.A.” (fs.283/284) y por “PROVINCIA ART...

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